Las sociedades anónimas cotizadas deben contar necesariamente con una comisión de auditoría.
Esta comisión obligatoria debe estar compuesta exclusivamente por consejeros no ejecutivos nombrados por el consejo de administración, dos de los cuales, al menos, deben ser consejeros independientes y el otro debe haber sido designado por sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas.
El presidente de la comisión debe ser designado de entre los consejeros independientes que formen parte de ella. Su mandato dura 4 años, pudiendo ser reelegido una vez transcurra un año desde su cese.
Las funciones que como mínimo ha de cumplir la comisión de auditoría son las siguientes:
a) Informar a la junta general sobre las cuestiones que se planteen en relación con aquellas materias que sean competencia de la comisión.
b) Supervisar la eficacia del control interno de la sociedad, la auditoría interna y los sistemas de gestión de riesgos, incluidos los fiscales, así como discutir con el auditor de cuentas las debilidades significativas del sistema de control interno detectadas en el desarrollo de la auditoría.
c) Supervisar el proceso de elaboración y presentación de la información financiera preceptiva.
d) Elevar al consejo de administración las propuestas de selección, nombramiento, reelección y sustitución del auditor externo, así como las condiciones de su contratación y recabar regularmente de él información sobre el plan de auditoría y su ejecución, además de preservar su independencia en el ejercicio de sus funciones.
e) Establecer las oportunas relaciones con el auditor externo para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo su independencia, para su examen por la comisión, y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas de auditoría. En todo caso, deberán recibir anualmente de los auditores externos la declaración de su independencia en relación con la entidad o entidades vinculadas a esta directa o indirectamente, así como la información de los servicios adicionales de cualquier clase prestados y los correspondientes honorarios percibidos de estas entidades por el auditor externo o por las personas o entidades vinculados a este de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre auditoría de cuentas.
f) Emitir anualmente, con carácter previo a la emisión del informe de auditoría de cuentas, un informe en el que se expresará una opinión sobre la independencia del auditor de cuentas. Este informe deberá contener, en todo caso, la valoración de la prestación de los servicios adicionales a que hace referencia la letra anterior, individualmente considerados y en su conjunto, distintos de la auditoría legal y en relación con el régimen de independencia o con la normativa reguladora de auditoría.
g) Informar, con carácter previo, al consejo de administración sobre todas las materias previstas en la ley, los estatutos sociales y en el reglamento del consejo y en particular, sobre:
– la información financiera que la sociedad deba hacer pública periódicamente;
– la creación o adquisición de participaciones en entidades de propósito especial o domiciliadas en países o territorios que tengan la consideración de paraísos fiscales; y
– las operaciones con partes vinculadas.
La comisión de auditoría no deberá informar al consejo cuando estas funciones estén atribuidas estatutariamente a otra comisión y ésta esté compuesta únicamente por consejeros no ejecutivos y por, al menos, dos consejeros independientes, uno de los cuales deberá ser el presidente.
NOTA
La obligación de constituir una comisión de auditoría con la composición y funciones establecidas en la nueva LSC entró en vigor el 1-1-2015 y deberá acordarse en la primera junta general que se celebre con posterioridad a esa fecha (L 31/2014 disp.trans.única.1).
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