La consultante es una entidad española que está en proceso de adquirir participaciones de una sociedad americana (LLC), de la cual va a ser miembro. Por lo tanto, debe tributar en el país de origen de la segunda entidad, liquidando el modelo correspondiente (US Income Tax Return of a Foreign Corporation). Por otra parte, debe integrar esta participación en sus libros contables. Se plantea lo siguiente:
1) Si tiene que imputar en su balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias los saldos correspondientes a su participación en dicha LLC y declararlos en el IS.
En primer lugar, la DGT señala que las cuestiones contables no son de su competencia, por lo cual la contestación a la consulta planteada no versa sobre esta materia, sino solamente sobre la materia tributaria.
En este sentido, la LIS establece que constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que sea su fuente u origen (LIS art.4.1).
En cuanto a la base imponible, las rentas procedentes de la LLC deben integrarse en ella (LIS art.10.3).
2) ¿Qué mecanismo para evitar la doble imposición le resulta de aplicación por los impuestos satisfechos en EEUU?
En el escrito de consulta no se indican las características de la entidad en la que se van a adquirir las participaciones, ni su objeto. Se desconoce, por tanto, el tipo de rendimiento que se obtienen por la entidad consultante española. Podrían obtenerse diferentes tipos de rendimientos, calificándose y atribuyéndose la potestad para gravarlos según lo dispuesto en el CDI de diferente manera.
La doble imposición que se pueda producir a un residente en España se evita de la siguiente forma (CDI EEUU art.24.1):
Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del CDI, puedan someterse a imposición en EEUU en base a criterios distintos del de ciudadanía, España va a permitir la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en EEUU.
Sin embargo, dicha deducción no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en EEUU.
Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de EEUU a una sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25% del capital de la sociedad pagadora, para la determinación del crédito fiscal se ha de tomar en consideración, además del importe deducible con arreglo al primer párrafo de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad receptora de los mismos.
Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al primer párrafo de este apartado, no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, imputable a las rentas sometidas a imposición en EEUU. Para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, es necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos sea de, al menos, el 25% y se mantenga de forma continuada durante el período impositivo en que los dividendos se pagan, así como durante el período impositivo inmediatamente anterior.
Cuando, con arreglo a cualquier disposición del CDI, las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de imposición España, esta va a poder tomar en consideración las rentas exentas para el cálculo del impuesto sobre las restantes rentas de dicho residente.
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