Viene siendo criterio reiterado del TEAC el considerar que las actuaciones inspectoras se hallan sujetas al principio de uniformidad o procedimiento único, en el sentido de afirmar que la comprobación inspectora que abarca los conceptos impositivos y períodos reseñados en la comunicación de inicio de la comprobación ha de considerarse como un todo, resultando eficaces las actuaciones que en la misma se desarrollen indistintamente en cualquiera de las áreas afectadas por la inspección. Es decir, la normativa reguladora fija unos plazos máximos, en este caso para culminar las actuaciones inspectoras desde que se inician, este plazo se refiere a las actuaciones inspectoras tomadas en su totalidad, como el conjunto de actos que realiza la Inspección desde la comunicación de inicio de las mismas hasta que se dicta el acto de liquidación y se notifica y que tienen por objeto regularizar la situación tributaria del contribuyente respecto de los tributos que estén siendo objeto de comprobación, en función del alcance de dichas actuaciones. En todo caso son liquidaciones que resultan de una misma actuación inspectora y las dilaciones que se produzcan en el transcurso de las mismas afectan a todos los tributos a los que ésta se extienda.
El principio de procedimiento único fue objeto de pronunciamientos contradictorios durante la vigencia de la LGT/1963, pero el TS no ha tenido ninguna duda en argumentar para los procedimientos inspectores que se han iniciado después de la entrada en vigor de la vigente LGT la existencia de un único procedimiento a la luz de la LGT art.150. Así, el concepto de actuación inspectora única se desprende de la regulación de la materia, lo que impone rechazar aquellas tesis que pretendan identificar la concurrencia de un periodo de interrupción justificada o de dilación no imputable a la Administración, únicamente con alguno o algunos de las obligaciones tributarias objeto de comprobación e investigación en aquellas actuaciones. Además, en el presente caso, cabe señalar, que existe una interrelación de las obligaciones del obligado tributario ya que, en la comprobación de la operación de escisión, tiene efectos tributarios tanto en el IS como en el IVA, y la determinación de la realidad de los hechos acaecidos resulta necesaria para ambos conceptos tributarios, y dicha determinación es lo que se trata de obtener a través del procedimiento de comprobación e investigación, ya sea solicitando los documentos acreditativos de las partidas del IS o de las cuotas declaradas en el IVA. La Inspección ha iniciado, pues, una única actuación inspectora, la cual se encauza a través de un único procedimiento inspector; es por ello, que las circunstancias que inciden en el cómputo del plazo de duración de las actuaciones sean todas aquellas que afectan a la comprobación e investigación de todos los conceptos y períodos a los que se extiendan las mismas (esto es, los que constan en la comunicación de inicio).
NOTA
Nota: Esta doctrina ha sido confirmada por el TS 13-1-11; 4-3-09. No obstante, existen pronunciamientos que señalan que no producen efectos interruptivos aquellas actuaciones que afectan a períodos impositivos distintos del tributo liquidado, si bien en relación a actuaciones inspectoras realizadas bajo la vigencia de la LGT/1963 (TS 6-4-09; 20-4-09; 18-9-09).
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