El tratamiento fiscal es el siguiente:
1. No se integra en la base imponible del IRPF la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
2. En relación con las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución:
a) Si tales cantidades, en ejercicios anteriores, formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, se pierde el derecho a practicar la deducción sobre las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida devengada en el ejercicio en el que se haya celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, sin inclusión de intereses de demora.
No obstante, no se adiciona a la cuota líquida la parte correspondiente de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
b) Si dichas cantidades fueron gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se pierde tal consideración, debiendo practicar autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF.
c) No forman parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni se consideran gasto deducible las cantidades satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de la autoliquidación por el IRPF no ha finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades respecto de las que no existe obligación de adición a la cuota líquida mencionadas en el apartado a) anterior.
3. Lo anteriormente señalado también se aplica cuando la devolución de cantidades sea consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.
4. Las entidades financieras están obligadas a remitir a la Hacienda Foral de Navarra certificado que recoja los términos de los acuerdos extrajudiciales o de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales, a fin de facilitar la gestión tributaria de las medidas dispuestas en los apartados anteriores. A tal fin, deben informar:
– de las cantidades que se devuelvan, sea cual sea la forma elegida (devolución en efectivo, minoración del préstamo, u otras), con desglose de las anualidades a las que se corresponda;
– de la identidad del contribuyente o contribuyentes afectados. El incumplimiento de esta obligación de información es constitutivo de infracción tributaria (LFGT Navarra art.72 y 74).
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