Como consecuencia de la nueva regulación dada al suelo rústico en la presente disposición, se modifican las determinaciones del plan general de ordenación incluyendo un catálogo de edificaciones en suelo rústico que incluya las edificaciones existentes con características arquitectónicas, tipológicas y constructivas propias de una edificación rural del entorno.
Este catálogo se formula por el ayuntamiento y se aprueba por el pleno de la corporación municipal.
Los catálogos que formen parte del planeamiento territorial o de la legislación sectorial se asimilan a este catálogo a los efectos previstos para las determinaciones y régimen del suelo rústico.
En los municipios con plan general o normas especiales de suelo rústico y a los catálogos de edificaciones en suelo rústico para la regulación y ordenación de la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como de las instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural en el suelo rústico, siempre que se pretenda su implantanación en terrenos próximo a los suelos clasificados como urbanos o a los núcleos tradicionales, se puede aprobar un plan especial de suelo rústico que siga el procedimiento previsto en LOTSUCA art.76.3.
Este plan, en su caso, puede calificar como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximo a los núcleos urbanos y a los núcleos tradicionales, analizando su morfología y las características y valores naturales y culturales de su entorno, a los efectos de delimitar el ámbito de proximidad a los núcleos, establecer las condiciones de uso y de integración en el entorno y en relación con los núcleos, así como determinar las directrices generales que las nuevas edificaciones o el aumento de volumen de las existentes deban seguir en cuanto a tamaño de parcela, distancia a colindantes, ocupación de parcela y altura de cierres, así como otras caracterísitcas morfológicas y tipológicas relevantes.
No obstante los municipios que carezcan de plan general o normas subsidiarias pueden formular igualmente el plan especial de suelo rústico calificando como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximos a los suelos urbanos o de los núcleos tradicionales.
Los planes generales pueden incorporar en el suelo rústico las determinaciones previstas en LOTSUCA art.45.2.g, en cuyo caso no es precisa la tramitación del plan especial de suelo rústico.
NOTA
Los municipios incluidos en el ámbito del plan de ordenación del litoral, en ausencia del plan general de ordenación urbana adaptado al mismo, pueden aprobar los planes especiales de suelo rústico y los catálogos de edificaciones en suelo rústico, sin que en ningún caso puedan afectar a las categorías de protección del plan de ordenación del litoral.
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