La registradora suspende la práctica de la cancelación solicitada porque, a su juicio, falta la expresión de la causa por la que se extingue la totalidad de la responsabilidad hipotecaria de la finca.
Por su parte, el notario recurrente alega que en la escritura se encuentra perfectamente definida la causa del negocio que da lugar a la cancelación, que aun siendo complejo, resulta una clara causa «solvendi», ya que el acreedor está interesado en recibir un pago parcial del total préstamo y el medio de lograrlo consiste en conceder una quita y además dejar la finca libre de toda responsabilidad hipotecaria a fin de que el deudor pueda, a través de su venta, hacer a la «Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.» el pago que efectivamente se realiza.
La Ley Hipotecaria (LH art.82) exige para cancelar las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública, el consentimiento de la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción o una sentencia firme (DGRN Resol 27-9-99; 12-9-00; 24-9-05; 26-9-05; 14-7-15).
Cuando el titular del derecho real de hipoteca no se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente de su derecho a cancelar la hipoteca, hay que interpretar que estamos ante una abdicación unilateral de la hipoteca por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por sí sólo tiene eficacia sustantiva (CC art.6.2).
Por tanto, renunciando el acreedor de forma indubitada al derecho real de hipoteca son intrascendentes, a la hora de su reflejo registral, las vicisitudes del crédito por él garantizadas que se hayan reflejado en la escritura.
En este caso, la cancelación de la hipoteca se consiente por la causa del pago de parte de la deuda pendiente y de la quita parcial de deuda, precisamente para facilitar la venta de la finca liberada de responsabilidad y la correspondiente obtención de dinero para realizar aquel pago.
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