La calificación de una medida empresarial como modificación sustancial de condiciones de trabajo no se supedita a que el empresario invoque formalmente las causas económicas, tecnicas, organizativas o de producción a las que se asocian este tipo de cambios. En realidad la modificación es sustancial si no está justificada en otras razones que tales causas amparan.
En el caso concreto cambio de turno por imperativo de obligaciones de naturaleza preventiva, la medida no era una modificación sustancial ni había que seguirse el procedimiento estatutario asociado a este tipo de cambios con base en los dos siguientes argumentos:
1. Tenía carácter temporal, lo que le restaba sustancialidad al cambio.
2. El cambio se encontraba justificado en el cumplimiento de una obligación legal de ineludible cumplimiento que surge a raíz de conocerse los resultados de un análisis realizado en un reconocimiento médico (LPRL art.16). De manera que no se trataba de una decisión que se hallara dentro de la mera discrecionalidad empresarial ni en el margen de su poder de dirección.
Como consecuencia de ello se casa y anula la sentencia recurrida que había declarado la nulidad del cambio de turnos por no haberse seguido el procedimiento de modificación sustancial de condiciones.
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