Dos sociedades (A y B) hacen un préstamo importante a una tercera (C), que posteriormente ceden mediante escritura pública a una cuarta sociedad (D) por 1 peseta cada uno de ellos. Esta última sociedad los registra en la cuenta número 53500001, denominada «Crédito a C», por un importe de 2 pesetas. Posteriormente la sociedad D condona gratuitamente a la sociedad C los préstamos. Las cuatro sociedades están vinculadas.
Tras una inspección la Administración tributaria determina que la condonación gratuita a la sociedad C es una transmisión lucrativa y da lugar a un incremento de patrimonio por el valor real, es decir, el importe de los préstamos efectuados por las sociedades A y B, al no haberse aportado documentación alguna que pruebe que el valor sea otro distinto del importe prestado.
Al no estar conforme con la calificación efectuada por la Inspección, y confirmada por distintas instancias, la sociedad D interpone recurso de casación ante el TS por considerar que la condonación representa una aportación patrimonial de los socios para la reposición de pérdidas.
En este sentido, el TS desestima la pretensión de la sociedad D al considerar que las conclusiones del tribunal de instancia se realizan después de realizar una valoración de la prueba que tenía a su disposición, y que no puede ser discutida en casación salvo en los supuestos de error manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad, lo cual no concurre en el caso examinado. Las mencionadas conclusiones del tribunal de instancia son las siguientes:
a) Existencia de un contrato privado entre las sociedades C y D en el que consta que la sociedad D condona gratuitamente en ese acto los préstamos adquiridos a las sociedades A y B, y la sociedad C acepta la condonación, quedando liberada de cualquier pago derivado de dichos préstamos.
Así, en el patrimonio de la sociedad D constaban los dos préstamos a C, por lo que la condonación supone una transmisión lucrativa, pues su patrimonio se empobrece en la misma medida en que el patrimonio de C (deudor) se enriquece. Así, concurre el «animus donandi» propio de las transmisiones lucrativas y la consecuente alteración en la estructura del patrimonio de la sociedad C, quien además, contabilizó la operación, en la cuenta 53500001, denominada «Crédito a C».
b) Las aportaciones de capital, aunque supongan un incremento patrimonial para la sociedad que las recibe, no se generan por la gestión de la empresa, no son renta de la sociedad, y por tanto no constituye base imponible.
Ahora bien, la exclusión de la normativa del IS de las aportaciones de los socios para reponer capital del concepto de incremento de patrimonio, se hace refiriéndose a supuestos específicos, previstos en la normativa mercantil (LSA art.163 y 260, actualmente LSC art.317 y 363 -redacc L 25/2011-), cuyos presupuestos de hecho (en este caso la reducción de capital de la sociedad C), no se han producido.
Adicionalmente hay que tener en cuenta que la normativa del IS vigente en el momento de realizarse las operaciones objeto de discusión, al especificar los incrementos no sujetos a gravamen, establecía expresamente que «Cualquier otro incremento patrimonial será computado por este concepto.» (RD 2631/1982 art.129, actualmente derogado).
Por tanto, teniendo en cuenta la realidad de la operación de transmisión de los préstamos al ínfimo precio de dos pesetas, y la subsiguiente condonación de los débitos entre sociedades relacionadas entre sí, el TS considera que sí ha existido una transmisión lucrativa.
NOTA
Aunque la sentencia se refiere a la anterior normativa del IS (L 61/1978), consideramos que lo analizado en esta infomación sigue siendo válido con la vigente normativa del IS.
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