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Calificación de infracción muy grave cuando se utilizan medios fraudulentos en infracciones derivadas de un mismo hecho

En el caso concreto, el interesado no había ingresado en sus declaraciones-liquidaciones cantidad alguna por ninguno de los períodos trimestrales comprobados. La autoliquidación del primer trimestre del ejercicio 2009 parte de una cantidad a compensar procedente de 2008; en ese trimestre se omite el registro de una factura con IVA repercutido de 22.196,11 euros, resultando la autoliquidación a compensar, cuando lo que procedía era un ingreso de 17.187,55 euros. En el 4º trimestre de 2010 se solicita una devolución de 5.008,56 euros (que se devuelve). Ambas cifras suman los 22.196,11 euros de IVA repercutido no registrado en 2009.
La Inspección consideró que se habían cometido dos infracciones tributarias, una en el primer trimestre de 2009 como consecuencia de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la cantidad de 17.187,55 euros que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo (LGT art.191.1) y otra en el cuarto trimestre de 2010 por haber obtenido indebidamente una devolución de 5.008,56 euros derivada de la normativa del tributo (LGT art.193.1).
Ambas infracciones fueron calificadas como muy graves por haberse utilizado medios fraudulentos.
Ambas infracciones (dejar de ingresar en el primer trimestre de 2009 y obtener una devolución indebida en el cuarto trimestre de 2010) son dos consecuencias distintas de las misma conducta, a saber, la falta de declaración de la cuota de IVA devengada por la prestación de un servicio de intermediación en el primer trimestre de 2009, dando lugar, por la mecánica liquidatoria del impuesto en el tiempo, primero a que se dejen de ingresar determinadas cantidades, que deberían haberse ingresado en el primer trimestre del 2009, y además a obtener de la Hacienda Pública una devolución indebida en un trimestre posterior.
El hecho de que tal conducta haya conducido a la comisión de dos infracciones distintas se debe únicamente a la mecánica liquidatoria del impuesto. De hecho, si no hubiese existido cantidad a compensar al inicio del primer trimestre de 2009 sólo se habría cometido una única infracción: por dejar de ingresar, precisamente en dicho trimestre. El interesado no habría cometido infracción en el cuarto trimestre de 2010 porque no habría obtenido devolución indebida alguna. En una situación así resulta evidente que concurrirían medios fraudulentos en la comisión de esa única infracción, toda vez que se omitió la anotación de la factura emitida en el primer trimestre en el libro registro del impuesto. Pues bien, la circunstancia de que por la mecánica propia de liquidación del tributo la cantidad dejada de ingresar por la cuota de IVA devengada y no declarada correspondiente a la factura emitida en el primer trimestre de 2009 no deba exigirse en su totalidad en el propio trimestre de emisión de la factura sino conjuntamente en éste y en otro posterior, en nada impide apreciar la concurrencia de medios fraudulentos y calificar como muy grave la infracción cometida en ese trimestre posterior, porque no cabe duda alguna de que esta última infracción deriva directamente del mismo hecho que determinó la infracción del primer trimestre de 2009, esto es, la emisión de una factura sin IVA que además no fue anotada en el libro registro de este impuesto. Esto es, la deuda exigible por la Administración por el cuarto trimestre de 2010 deriva directamente de la factura emitida en el primer trimestre de 2009 y no anotada en el libro registro.

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