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Blanqueo de capitales

A los efectos previstos en la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (L 10/2010 art.1.4, 4.2, 8.2, 9.1, 10.2, 12.1 y 24.2) la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, ha establecido, que las siguientes jurisdicciones establecen requisitos equivalentes a los de la legislación española: Australia, Brasil, Canadá, Corea del Sur, Estados Unidos, Hong Kong, India, Japón, México, Singapur, Sudáfrica y Suiza.
La lista no es aplicable a los Estados miembros de la UE y del Espacio Económico Europeo, que se benefician de iure de reconocimiento mutuo.
La lista incluye, asimismo, a los territorios y jurisdicciones integrados en las delegaciones ante el Grupo de Acción Financiera de Francia (Mayotte, Nueva Caledonia, Polinesia Francesa, Saint Pierre-et-Miquelon y Wallis-et-Futuna) y del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curasao, Sint Maarten, Bonaire, Sint Eustatius y Saba).
La presente Resolución se entiende sin perjuicio de las medidas de diligencia debida aplicables por los sujetos obligados en función del riesgo (L 10/2010 art.7.1). Así:
– no han de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo;
– han de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

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