Con efectos desde el 1-6-2017, se introducen las siguientes novedades en la base imponible y la base liquidable del impuesto:
a) En la transmisión de valores que no se negocian en un mercado secundario oficial, la base imponible es la que se deriva del valor del patrimonio neto que corresponde a las participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la operación.
Si no se prueba que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor de los dos siguientes:
– el valor del patrimonio neto que corresponde a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la operación;
– el que resulta de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados antes de la fecha de realización de la operación.
Se mantiene el criterio de computar como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o actualización de balances. Asimismo, se mantienen las reglas a seguir si en alguno de los tres ejercicios cerrados antes de la fecha de realización de la operación no se hubieran producido beneficios o si existen plusvalías latentes o activos intangibles o fondos de comercio implícitos en la entidad participada.
b) En los pactos sucesorios con eficacia de presente devengados antes del 1-1-2014 y en las adquisiciones hereditarias por el cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes en línea recta por consanguinidad o adoptantes o adoptados, que hayan sido consecuencia del ejercicio parcial de alkar poderoso o poderes testatorios, que no se hubieran ejercitado totalmente o no se hubieran extinguido a 1-1-2014 o en el plazo de 6 meses desde esa fecha, se procede de la siguiente manera:
– se acumulan todas las adquisiciones que concurren en un mismo sucesor respecto del mismo causante, considerándose como una sola adquisición a los efectos de aplicar una sola vez las reducciones en la base imponible. El valor de los bienes y derechos correspondientes a las adquisiciones es el que tuvieron en el momento de su devengo;
– no se acumulan las adquisiciones para incrementar las bases imponibles correspondientes a posteriores devengos en relación al mismo causante y sucesor.
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