Para determinar la base imponible del grupo fiscal, el límite establecido en relación con la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis redacc NF Bizkaia 2/2018) se refiere al propio grupo fiscal.
Este límite no se aplica en los supuestos de extinción de la entidad, salvo que:
– la extinción se realice dentro del grupo fiscal;
– la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo.
En el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el citado límite se calcula teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades, así como las eliminaciones e incorporaciones que correspondan en relación con todo el grupo.
En caso de incorporación de una entidad a un grupo fiscal, en la determinación de la base imponible del grupo se aplican las siguientes reglas:
a) Los gastos financieros netos pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal son deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo de la propia entidad, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que le correspondan (NF Bizkaia 11/2013 art.90 y 91). Estos gastos financieros han de tenerse en cuenta, igualmente, en el límite general a la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis.1 redacc NF Bizkaia 2/2018).
Además, la diferencia generada por una entidad antes de su integración en el grupo fiscal, por no haber alcanzado el límite los gastos financieros netos (diferencia entre el límite y los gastos financieros netos del período impositivo, y que se adiciona al límite, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca esa diferencia -(NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis.2 redacc NF Bizkaia 2/2018-), es aplicable en relación con los gastos financieros generados por la propia entidad.
b) A los efectos de la limitación a la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis redacc NF Bizkaia 2/2018), los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades que se incorporen a un grupo de consolidación fiscal son deducibles con el límite adicional del 30% del beneficio operativo de la entidad o grupo fiscal adquirente, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan (NF Bizkaia 11/2013 art.90 y 91). En ese beneficio operativo no se incluye el correspondiente a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien en los 4 años posteriores a la adquisición. Estos gastos financieros han de tenerse en cuenta, igualmente, en el límite general a la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis.1 redacc NF Bizkaia 2/2018).
Los gastos financieros no deducibles, lo son en períodos impositivos siguientes con el límite adicional citado y el límite general a la deducibilidad de gastos financieros (NF Bizkaia 11/2013 art.25 bis.1 redacc NF Bizkaia 2/2018).
El límite adicional no se aplica:
– en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70% del precio de adquisición;
– en los períodos impositivos siguientes si el importe de esa deuda se minora, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30% del precio de adquisición.
Como consecuencia de la incorporación del límite a la deducibilidad de gastos financieros, se regula la forma de proceder cuando existan gastos financieros pendientes de deducción o de cómputo, en el período impositivo en que se produzca la pérdida del régimen de consolidación fiscal o la extinción del grupo fiscal. Las entidades que integren el grupo fiscal en ese período impositivo asumen el derecho a deducir los gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal y a imputarse la diferencia generada por no haber alcanzado el límite los gastos financieros netos, en la proporción que hayan contribuido a su formación.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios