Como consecuencia de una subasta declarada desierta se recibe un terreno urbano sin edificar, cuyo valor de adjudicación ha sido el valor total de las deudas que mantiene la mercantil propietaria con el adjudicatario.
En su contestación la Administración en primer lugar determinada la sujeción al impuesto de la operación al entender que se produce una entrega de bienes (LIVA art. 8.dos.3º), entre empresarios o profesionales (LIVA art.5), donde al tener el bien la consideración de solar urbano, no es de aplicación la exención prevista para la entrega de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables (LIVA art. 20.uno.20º).
Estudiando a continuación la base imponible de la operación, donde concluye que será el importe total de la contraprestación que resulte de la adjudicación del citado solar en la subasta pública realizada, sin que pueda considerarse que dentro de ese valor está incluido el impuesto, salvo que en las condiciones de la subasta se hiciese mención expresa en contrario.
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