En las directrices de ordenación territorial de las Islas Baleares no constituyen área de protección territorial los terrenos colindantes con la ribera del mar que el planeamiento general asigne a área de desarrollo urbano por concurrir en ellos la totalidad de las siguientes circunstancias:
a) Constituir enclaves de discontinuidad en áreas con desarrollo urbano consolidado.
b) Confinar con área de desarrollo urbano en más de un 90% de su perímetro distinto de la ribera del mar.
c) No intersecar la ribera del mar en ninguno de sus límites con suelo rústico.
d) Resultar conveniente su desarrollo urbanístico para permitir la continuidad de los sistemas estructurales del tejido urbano y dotarlo de coherencia.
e) Tener una superficie inferior a 15 ha.
Las modificaciones en la delimitación de las áreas excluidas de protección territorial que resulten de la aplicación de lo establecido en esta ley han de definirse por el planeamiento general ex L Baleares 6/1999 art.19.2.
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