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Autorización de construcciones en suelo no urbanizable

Se analiza si este trámite es contrario a la autonomía municipal o compatible con ella.
Los recurrentes sostienen que ante el silencio guardado al respecto por la Ley, se ha de entender que dicho informe no sólo es vinculante cuando impida la concesión de la licencia cuando concurran intereses supramunicipales, sino también cuando sea positivo, en cuyo caso el municipio vendrá obligado a otorgar la licencia, desplazándose con ello el ejercicio de la potestad de autorización de la esfera urbanística municipal a la autonómica. Por el contrario, la representación letrada del Gobierno de Cantabria sostiene que el informe sólo tiene carácter vinculante cuando sea contrario al otorgamiento de la licencia por concurrir óbices de carácter supramunicipal, pero no desplaza la competencia municipal para la eventual denegación de la licencia por razones urbanísticas.
Por referencia específica a las relaciones competenciales entre el Estado y las comunidades autónomas, el Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina sobre la figura del informe vinculante que se sintetiza en TCo 40/1998 al entender que en TCo 103/1989 se afirma que se trata de un expediente de acomodación o integración entre dos competencias concurrentes -estatal y autonómica- que, partiendo de títulos diversos y con distinto objeto jurídico, convergen sobre un mismo espacio físico, y que están llamadas, en consecuencia, a cohonestarse; si bien la conformidad de la Administración estatal sólo debe considerarse exigible cuando dicha declaración afecta a espacios o enclaves físicos sobre los que se proyecte una competencia estatal concurrente, a fin de garantizar, efectivamente, la integridad de la competencia del Estado. Y en TCo149/1991 se sostiene la legitimidad de esta técnica, si bien poniendo de relieve que la exigencia de un informe de esta naturaleza convierte, de hecho, la aprobación final del plan o proyecto en un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas y esa concurrencia necesaria sólo es constitucionalmente admisible cuando ambas voluntades resuelven sobre asuntos de su propia competencia. En similares términos se pronuncia TCo 18/2011.
De esta doctrina constitucional resulta plenamente aplicable a la compartición de potestades y competencias entre los entes locales y otras Administraciones territoriales, la exigencia de que unos y otras resuelvan sobre asuntos de su propia competencia. Lo que, en este caso, se traduce, en la limitación del efecto vinculante del informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo a aquellos supuestos en los que se deniegue la concesión de la licencia o autorización por la concurrencia de óbices de relevancia supramunicipal, lo que deja incólumes las potestades municipales para su otorgamiento o denegación en función de criterios estrictamente urbanísticos -esto es, de contraste con el instrumento de planeamiento urbanístico municipal en cada caso aplicable-.
Así pues, el informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo únicamente tiene auténtico carácter vinculante cuando se ciñe a la consideración de aquellos aspectos que trascienden la esfera de lo municipal y determinen la denegación de la autorización o licencia por afectar a intereses supramunicipales.
Interpretado de este modo, el precepto legal no puede reputarse inconstitucional.

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