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Autorización ambiental. Cataluña

Las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley quedan sometidas a los siguientes regímenes de intervención administrativa:

Régimen de intervención
Actividad
 
Autorización ambiental con declaración de impacto ambiental
L Cataluña 20/2009 Anexo I.1 y 2: se incluyen las sujetas a la Dir 2008/1/CE y al RDLeg 1/2008 no sujetas a la Directiva anterior, así como las actividades e instalaciones afectadas por la legislación de accidentes graves. Han de estar ubicadas en un mismo centro o en un mismo establecimiento
Autorización ambiental y a proceso de decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a una evaluación de impacto ambiental
L Cataluña 20/2009 Anexo I.2.b
Licencia ambiental, con declaración de impacto ambiental
L Cataluña 20/2009 anexo II
 
Licencia ambiental y a un proceso de decisión previa sobre la necesidad de declaración de impacto ambiental
Licencia ambiental sin necesidad de someterse a ningún proceso de evaluación de impacto ambiental
L Cataluña 20/2009 Tit.II Cap.II
Las modificaciones sustanciales de las actividades anteriores (L Cataluña 20/2009 art.12.1) se someten igualmente a la autorización ambiental con la decisión previa sobre la necesidad del sometimiento a evaluación de impacto ambiental, excepto en los supuestos en que es preciso la declaración de impacto ambiental de acuerdo con el RDLeg 1/2008.
Se incluye la siguiente finalidad de la autorización ambiental integrada: prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que producen las actividades y, a la vez, fijar las condiciones para gestionar correctamente dichas emisiones, además de tomar en consideración el consumo de los recursos naturales y la energía, teniendo en cuenta la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
Se atribuye competencia a la ponencia ambiental para formular la declaración de impacto ambiental, la decisión previa sobre el sometimiento a una evaluación de impacto ambiental y para garantizar el carácter integrado de la autorización ambiental.
Se impone la obligación a las personas o empresas titulares de la actividad para que formulen una consulta previa a la Administración respecto al hecho de someter aquéllas a evaluación de impacto ambiental, en la que se defina el proyecto, las alternativas y soluciones obtenidas, los potenciales impactos al medio ambiente, etc. La ponencia ambiental ha de emitir la resolución en un plazo de 3 meses y, si concluyera que no es preciso someter el proyecto a la evaluación ambiental ha de publicarse en DOGC; en el caso contrario se siguen los trámites de L Cataluña 20/2009 art.16 a 28. Si la conclusión es no someter la actividad a evaluación de impacto ambiental ha de seguirse el mismo procedimiento en cuanto a los documentos y trámites relativos a la autorización ambiental, sin que sean aplicables los documentos y trámites relativos a la evaluación de impacto ambiental. Una vez recibida la solicitud, se procede a verificar formalmente la documentación presentada y acordarse su insuficiencia o no idoneidad del estudio de impacto ambiental, del proyecto o de la demás documentación presentada a trámite, si se considera no ser idóneos tramitarlos por no adecuarse al objeto o finalidades de la autorización solicitada o si no es admisible la solicitud por razones legales, de planificación sectorial, territorial o por incompatibilidad urbanística.
La resolución que dicta el órgano ambiental del departamento competente en materia de medio ambiente sobre la solicitud de autorización pone fin al procedimiento. La resolución del procedimiento de autorización ambiental ha de dictarse y notificarse en un plazo de 8 meses (desaparece, pues, el plazo de 10 meses para las actividades del Anexo I.1, unificándose ambos plazos).
Los estudios de impacto ambiental han de acompañarse del contenido mínimo (L Cataluña 20/2009 art.18) en el momento de hacer la solicitud de la licencia ambiental, pero si se trata de actividades previstas en L Cataluña 20/2009 art.33.1 sólo debe aportarse si previamente lo resuelve la ponencia ambiental.
Como informes preceptivos en materia de medio ambiente se exige para tramitar las licencias ambientales de las actividades enumeradas en el anexo VI el informe de la administración hidráulica, de residuos y del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico.
Dentro de las disposiciones comunes se regulan las siguientes relativas a las modificaciones sustanciales de actividades, así resulta:
a) La modificación sustancial de actividades del anexo I está sujeta a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental. En el caso de L Cataluña 20/2009 art.7.1.a.2 la autorización se concede por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo de 8 meses, sin en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.
b) La modificación sustancial de actividades del anexo II está sujeta a licencia ambiental de acuerdo con L Cataluña 20/2009 art.7.1.c y se entiende concedida por silencio administrativo si transcurren 6 meses desde la fecha de presentación de la solicitud para las actividades del apartado 3.

NOTA
Las actividades clasificadas en L Cataluña 20/2009 anexos III y IV que a 31-12-11 dispongan de licencia de actividades, quedan convalidadas a los efectos de disponer de la licencia ambiental o de haberse de realizar la comunicación ambiental y quedan excluidas de la obligación de llevar a cabo los controles periódicos.

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