Se confirma la calificación del registrador mercantil que deniega la inscripción de acta notarial de junta general porque, siendo la estructura del órgano de administración la de tres administradores mancomunados, la convocatoria de dicha junta únicamente ha sido realizada por dos de ellos.
Frente al argumento de los recurrentes y del notario autorizante, según la cual, tratándose de una sociedad integrada por tres socios que son a la vez administradores mancomunados y siendo el administrador no convocante disidente de la mayoría, no poder convocar por su negativa, supone de hecho el bloqueo de la sociedad, el centro directivo señala que, correspondiendo legalmente y con carácter general la convocatoria de la junta a los administradores según la forma de ejercicio en el que han sido nombrados, si la administración se confía a tres administradores conjuntos con facultades mancomunadas, la decisión de la convocatoria de la junta ha de adoptarse por todos ellos conjuntamente.
NOTA
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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