Una entidad lleva a cabo el 15-4-2005 una ampliación de capital, con suscripción de nuevas aportaciones, elevada a público una semana después, haciéndose efectiva la contraprestación mediante una compensación de créditos en dinero que ostentaba frente a la sociedad que aumenta su capital social, produciéndose así una extinción de las obligaciones existentes. El Tribunal Económico- Administrativo competente gira liquidación complementaria del ITP y AJD , por las operaciones societarias (aumento de capital), resultando una cantidad a ingresar. La recurrente alega que la compensación de un derecho de crédito constituye a estos efectos una aportación no dineraria, en concreto, una aportación no dineraria especial de las contempladas en la actual LIS art.94 y por tanto, por lo que se refiere al ITP y AJD, merece la misma consideración que las operaciones de fusión y escisión, lo cual conlleva la aplicación del régimen previsto en la LITP art.21.
El TSJ considera que lo determinante en estos casos de ampliación de capital mediante compensación de créditos es dilucidar si se puede hablar o no de aportación dineraria y, en su caso, si resulta de aplicación la exención prevista en la LITP art. 45.I.B.10– que prevé la exención de aquellas operaciones societarias referidas en la LIS art. 19.2.1º, 2º y 3º y 20.2. A estos efectos, el TEAC 10-3-04, TEAC 23-6-04 y TEAC 13-7-05 ha entendido que en el aumento de capital mediante aportación no dineraria de carácter especial (L 43/1995 art.108 ; actualmente LIS art.94) se incluye la exención prevista en la LITP art. 45.I.B.10 , exigiéndose en este tipo de aportaciones, entre otros extremos, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados y que, una vez realizada la aportación, que la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5%.
Por su parte, desde el punto de vista mercantil, el RDLeg 1564/1989 art.154 s. (actualemente, LSC art.299 s.) da un tratamiento individualizado al aumento de capital realizado mediante compensación de créditos, no incluyéndolos ni en el tratamiento que da a los aumentos realizados mediante aportaciones dinerarias ni no dinerarias. Además, cuando la aportación es un crédito en dinero, en principio no se ha de someter a las reglas de valoración de las aportaciones no dinerarias- en concreto, a la valoración técnica exigida por la legislación mercantil-, ya que su valor está predeterminado y concretado.
Asimismo, en relación con las aportaciones de créditos, se establece que el aportante es responsable de la legitimación del crédito y da la solvencia del deudor, lo cual no tiene sentido en este caso ya que es al propio deudor al que se le cede, compensando el crédito que tiene en su contra.
Por tanto, al no poderse entender que dicho crédito está incluido dentro del concepto de las aportaciones no dinerarias sino que, en su caso, equivale a una aportación dineraria, a efectos del ITP y AJD no resulta de aplicación la exención de la LITP art. 45.I.B.10 alegada.
NOTA
La operación se ha llevado a cabo con anterioridad a la reforma introducida en la LITP art.45.I.b.10 por la L 4/2008. No obstante, interesa resaltar que en este caso la cuestión se centra en determinar si en las operaciones de ampliación de capital mediante compensación de créditos se puede hablar de aportación dineraria o no dineraria.
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