Una entidad con una prorrata del 2%, arrienda inmuebles destinados a vivienda para alguno de sus empleados, soportando por estas operaciones la repercusión del impuesto.
Al entender que es de aplicación a estos arrendamientos la exención por arrendamiento de vivienda (LIVA art.20.uno.23º), inicia ante la Administración tributaria un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
En su contestación la Administración desestima su solicitud, puesto que es criterio establecido tanto por la DGT como por diversas resoluciones del TEAC, que cuando quien arrienda la vivienda es una persona jurídica la operación se encuentra sujeta y no exenta.
El contribuyente, en desacuerdo con el resultado obtenido, acude al TEAC, quien en su fundamento de derecho tercero concluye que:
1. Esta exención tiene un carácter finalista y no exclusivamente objetivo. No solo atiende a la naturaleza del bien inmueble que se arrienda sino que requiere que el propio arrendatario lo destine a su uso como vivienda, sin que se pueda aplicar en caso de cesión a terceros o subarriendo.
2. Es necesario plantearse si existe alguna posibilidad de que pueda aplicarse la exención cuando de manera concreta y específica, en el propio contrato de arrendamiento, se hace constar el usuario último del inmueble, de manera que se impide el subarrendamiento o cesión posterior a personas ajenas a aquellas designadas en el contrato de arrendamiento. El arrendatario no puede tener la facultad de subarrendar o ceder la vivienda ni a designar con posterioridad a la firma del contrato a las personas físicas usuarias del inmueble, así como tampoco puede destinar la vivienda a ser utilizada por distintas personas físicas durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
3. Lo que se pretende con esta exención es que la finalidad del contrato de arrendamiento sirva únicamente de vivienda a una concreta persona, por lo que cuando se acredita que no existe un negocio jurídico posterior al contrato de arrendamiento por el que se cede el uso de la vivienda , y que por ello no puede destinarse a residencia de otra persona, cualquiera que sea su título o el motivo de la cesión, debe incluirse la operación dentro de la exención que ahora examinamos. Sin que esto suponga una interpretación extensiva de la exención.
4. Los requisitos que deben caracterizar al arrendamiento para la aplicación de la exención son:
– el propietario de un bien inmueble cede al arrendatario el derecho a ocuparlo y a excluir de éste a otras personas;
– esto debe ser a cambio de una renta; y,
– por un período de tiempo convenido.
En base a todo lo anterior y puesto que quien aparece como arrendataria en los contratos es una persona jurídica, sin especificar las personas que van a utilizarlo y por cuanto tiempo, es imposible aplicar la exención prevista para los arrendamientos de vivienda, desestimando por tanto el recurso.
Actualidad jurídica
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