Con la finalidad de iniciar la tarea de armonización del conjunto del Código Civil de Cataluña, la Ley de referencia ha introducido, entre otras materias, pequeñas modificaciones que afectan a determinados derechos reales.
Concretamente, y en lo que respecta al derecho de usufructo, se dispone que, en lo que no resulta del título de constitución ni de sus modificaciones, este derecho real se rige por las disposiciones del Código Civil de Cataluña.
Por otra parte, los usufructuarios de fincas que estaban hipotecadas al constituirse el usufructo, no han de pagar la deuda garantizada con la hipoteca.
En lo que se refiere al derecho de superficie, se establece que la duración de éste no puede superar, en ningún caso, los 99 años.En cuanto a los censos, la extinción de los mismos se produce por:
– las causas generales de extinción de los derechos reales;
– la redención; y
– la falta de ejercicio de las pretensiones del censualista durante un plazo de 10 años.
La pérdida o expropiación parcial de la finca no exime de pagar la pensión, salvo que la pérdida afecte a la mayor parte de la finca, en cuyo caso se reduce proporcionalmente la pensión.
El censo debe redimirse necesariamente en el caso de expropiación forzosa total.
Se aplica, para cancelar en el Registro de la Propiedad los censos constituidos por un plazo determinado, lo establecido por la legislación hipotecaria con relación a la cancelación de las hipotecas constituidas en garantía de rentas o prestaciones periódicas.
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