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Aragón. Régimen urbanístico simplificado

Los municipios con población inferior a 2000 habitantes pueden ejercer sus competencias urbanísticas de acuerdo con las siguientes particularidades que regulan el régimen urbanístico simplificado:
a) Este régimen se aplica a aquellos municipios que no hayan sido señalados expresamente por su relevancia territorial, turística, cultural o de otro orden, por razones tales como la especial intensidad y dinamismo de la actividad urbanística, un notable incremento acreditado de los precios del suelo o de la vivienda o su cercanía a municipios de más de ocho mil habitantes.
b) Los umbrales demográficos se tienen en cuenta en función de los datos del último padrón.
c) La zona de borde es la superficie de terreno que envuelve al suelo urbano de un municipio, clasificada como suelo no urbanizable genérico o especial y donde se admiten determinadas construcciones de forma que se posibilite un cierto desarrollo en los municipios.
Este régimen se aplica a los siguientes casos:

Municipios sujetos al régimen urbanístico simplificado sin plan general
Sin necesidad de una previa delimitación y salvo acuerdo en contra del ayuntamiento pleno o salvo que los usos admisibles de la zona sean incompatibles con el régimen del suelo no urbanizable correspondiente.
Municipios sujetos al régimen urbanístico simplificado en cuyo plan no se prevea suelo urbanizable
Si se determina así expresamente
Municipios con plan general no sujeto al régimen urbanístico simplificado
En los municipios con núcleos de población inferior a 1000 habitantes, clasificados por el plan como núcleos urbanos consolidados y siempre que no sea de aplicación LUARA art.284.2

En las zonas de borde se puede autorizar la construcción de vivienda unifamiliar, almacenes y pequeñas industrias compatibles con el entorno, sieimpre que la parcela tenga una superficie igual o superior a 3000 m2, aun cuando se puede autorizar por el ayuntamiento pleno una superficie inferior.
La zona de borde debe ser contigua al suelo urbano y la prolongación de las redes generales municipales no puede ser en ningún caso superior a 300 m desde el punto de conexión con las mismas o distancia inferior que fije el ayuntamiento.
La directriz especial de urbanismo debe establecer las condiciones mínimas de autorización , aunque tiene que tener en cuenta:
– la necesidad de evitar la formación de núcleos de población desconectados del preexistente y la obligación de mantener el parcelario existente;
– las construcciones deben integrarse en el medio rural sin perturbarlo;
– las construcciones destinadas a vivienda familiar no pueden rebasar la superficie construida de 300 m2 y las destinadas a almacenes o pequeñas industrias no pueden superar los 400 m2;
– las infraestructuras de conexión a las redes generales deben dimensionarse para un adecuado desarrollo de la totalidad de la zona debiendo aportarse, junto con la solicitud, los criterios de reparto entre los propietarios de parcelas que se puedan conectar a ellas;
– se debe garantizar el establecimiento previo o simultáneo de la infraestructura de conexión y la edificación;
– las infraestructuras de conexión han de discurrir por terrenos de uso público y libre tránsito, y su conservación queda a cargo de quienes las utilicen;
– las vías de acceso mantienen su carácter rural.
c) Los municipios sujetos a este régimen pueden dotarse de un plan general de ordenación urbana o de uno simplificado. El simplificado ha de tener las siguientes características mínimas:
– clasificación del suelo, sin que se pueda clasificar suelo urbanizable no delimitado;
– establecimiento de la ordenación pormenorizada del suelo urbano, el régimen de protección del suelo no urbanizable y, en su caso, las condiciones de urbanización del suelo urbanizable.
d) Los planes generales simplificados se pueden acoger facultativamente a las siguientes reglas:
– clasificar como suelo urbano los terrenos integrados en áreas ya ocupadas por la edificación al menos en sus dos terceras partes, siempre que se trate de espacios homogéneos en cuanto a su uso y tipología y cuenten con los servicios urbanísticos básicos o vayan a contar con estos servicios sin otras obras que las de la conexión a las instalaciones ya en funcionamiento dentro de un crecimiento racional del suelo en virtud de la tipología urbana y arquitectónica del municipio. No se puede otorgar licencia de edificación sin la previa o simultánea realización de las obras necesarias para que la parcela adquiera la condición de solar, conforme a las determinaciones del régimen de urbanización de obras públicas ordinarias.
– pueden no clasificar ningún terreno como suelo urbanizable y aplicar el régimen de zona de borde regulado en el artículo anterior mientras no clasifiquen ningún suelo urbanizable;
– no es preciso realizar compensaciones de aprovechamiento entre sectores de suelo urbanizable delimitado.
e) Los planes generales simplificados pueden omitir total o parcialmente las normas urbanísticas, remitiéndose a lo dispuesto en la directriz especial de urbanismo en aquellos aspectos regulados en la misma sobre contenidos propios del planeamiento urbanístico que no sean de obligado cumplimiento. En tales casos, sus determinaciones y documentación se limitarán a aquellos aspectos que no hayan sido objeto de remisión.
f) En el caso de planes simplificados de municipios que cuenten con varios núcleos de población diferenciados cuya población, individualmente considerada para cada núcleo, sea inferior a mil habitantes podrán someter a alguno o algunos de ellos al régimen establecido para municipios sin plan general.
g) Los planes simplificados que no clasifiquen suelo urbanizable no precisan del trámite ambiental siempre que el órgano ambiental competente emita informe favorable previo a la aprobación inicial. Sin perjuicio de la competencia municipal para su aprobación inicial y provisional, puede formalizarse, mediante convenio entre el ayuntamiento y la administración autonómica, la encomienda de la tramitación del plan simplificado.
En los municipios de menos de 2000 habitantes, el aprovechamiento subjetivo correspondiente al propietario de suelo urbano donde la urbanización se ejecute en régimen de obras públicas ordinarias sin reparcelación es el objetivo que establezca el planeamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en LUARA art.134.2.

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