Con efectos desde el 1-1-2015, se concreta que las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados pueden imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
– que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o en un acuerdo extrajudicial de pagos;
– que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas de la LCon art.176.1º, 4º y 5º;
– que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Esta última circunstancia únicamente se tiene en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir del 1-1-2015.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial, se imputa una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.
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