En las transmisiones por causa de muerte, pueden deducirse con carácter general las deudas contraídas por el causante, a excepción de las contraídas en el mes anterior al fallecimiento, a no ser que se justifique su realidad, y siempre que su existencia se acredite por documento público o privado o se pruebe de otro modo su existencia mediante los medios de prueba admisibles en Derecho, excepto la testifical y, por sí sola, la de presunciones.
La deuda no es deducible si está contraída a favor de los herederos, legatarios de parte alícuota y cónyuges, parejas de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos, aunque renuncien a la herencia.
Con efectos desde el 31-12-2016, se suprime:
– la excepción a la deducibilidad de las deudas contraídas por el causante en el mes anterior a su fallecimiento, a no ser que se justifique su realidad o se pruebe de otro modo su existencia mediante los medios de prueba admisibles en Derecho, excepto la testifical y, por sí sola, la de presunciones;
– la no deducibilidad de las deudas entre padres e hijos salvo que se pruebe su realidad por los medios de prueba admitidos en Derecho.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios