Un apoderado de una sociedad mercantil, cuyo poder no está inscrito en el RM, otorga ante notario una escritura de revocación de otro poder otorgado por dicha sociedad (poder que si está inscrito).
Se plantea la duda de si puede inscribirse la revocación de un poder inscrito en el Registro Mercantil, cuando dicha revocación la realiza otro apoderado de la misma sociedad cuyo poder no consta inscrito en la hoja social.
El registrador, en calificación negativa confirmada por la DGRN, rechaza inscribir la revocación debido a lo siguiente:
a) En caso de que la persona que revoca el poder actúe amparada en un poder especial, en la escritura de revocación debe indicarse el cargo y facultades del otorgante de dicho poder especial (lo cual no se ha hecho en este caso), ya que la validez de este poder especial (representación de segundo grado) depende de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado que lo haya otorgado (representación de primer grado).
b) Si la persona que revoca el poder actúa en base a un poder general, entonces para poder inscribir la revocación es necesaria la previa inscripción de dicho poder general, pues:
– los poderes generales (salvo para pleitos) son de obligatoria inscripción (RRM art.94.1.5º); y
– para poder inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores es precisa la previa inscripción de éstos (RRM art.11).
La DGRN señala que, en el ámbito del Registro Mercantil, el principio de tracto sucesivo exige, entre otras cosas, la previa inscripción de administradores o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos. Este principio constituye el mecanismo determinado por el ordenamiento para preservar la coherencia del contenido del Registro Mercantil, de modo que los asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad, evitando saltos no justificados en la concatenación de los actos inscritos.
A su vez, la exigencia de coherencia del contenido del Registro es una consecuencia inmediata del principio de legitimación registral: la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro Mercantil (CCom art.20) determina que:
– no pueda llevarse a cabo una inscripción relativa a un sujeto inscribible cuya existencia no resulte del propio Registro (RRM art.11.1);
– no pueda llevarse a cabo la modificación o cancelación de un acto que de acuerdo con el contenido del Registro no existe (RRM art.11.2);
– ni pueda modificarse el contenido del Registro por persona que no consta que esté habilitada para hacerlo (RRM art.11.3, 108.2 y 109.2).
El principio de tracto sucesivo no solo constituye una regla formal que ordena el contenido del registro, sino que del mismo resultan importantes consecuencias materiales como manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
En similares términos se pronuncia la DGRN Resol 19-4-17, BOE 11-5-17.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios