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Aplicación y cumplimiento en la práctica de los derechos de libre circulación de los trabajadores de la UE

Hasta el 21-5-2016, los Estados miembros de la UE -que son los destinatarios de la norma europea- disponen de plazo para transponer al Derecho interno las disposiciones de la esta directiva, que va a entrar en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE (es decir, el 20-5-2014).
La Directiva establece disposiciones que facilitan la aplicación uniforme y el cumplimiento en la práctica de los derechos de libre circulación de los trabajadores de la UE (Tratado FUE art.45 y Rgto UE 492/2011art.1 a 10). Se aplica a los ciudadanos de la UE que ejerzan tales derechos y a los miembros de sus familias. Sus principales disposiciones son:
a) La Directiva se aplica a los siguientes aspectos de la libre circulación de los trabajadores:
– acceso al empleo;
– condiciones de empleo y trabajo, en particular por lo que se refiere a la remuneración, el despido, la salud y la seguridad en el trabajo y, en caso de desempleo, a las condiciones de reintegración profesional o de nuevo empleo;
– acceso a las ventajas sociales y fiscales;
– afiliación a organizaciones sindicales y derecho a ser elegido para los órganos de representación de los trabajadores;
– acceso a la formación;
– acceso a la vivienda;
– acceso a la educación, el aprendizaje y la formación profesional para los hijos de los trabajadores de la Unión;
– asistencia que prestan las oficinas de empleo.
b) En defensa de los derechos de los trabajadores, los Estados miembros deben:
– garantizar que, tras el posible recurso a otras autoridades competentes, incluidos los procedimientos de conciliación, todos los trabajadores de la UE y los miembros de sus familias tengan acceso a procesos judiciales;
– velar por que las asociaciones, organizaciones, incluidos los interlocutores sociales, u otras personas jurídicas puedan intervenir, en nombre de los trabajadores de la UE y de los miembros de sus familias o en su apoyo, y con su autorización, en cualquier procedimiento judicial y/o administrativo previsto para proteger el ejercicio de los derechos de libre circulación;
– adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores de la UE contra cualquier consecuencia o trato desfavorable que se derive de cualquier reclamación o procedimiento destinado a proteger el ejercicio de los derechos de libre circulación.
c) Cada Estado miembro debe designar organismos para fomentar la igualdad de trato y apoyar a los trabajadores de la UE y a los miembros de sus familias, sin discriminación por razón de la nacionalidad ni restricciones y obstáculos injustificados de su derecho a la libre circulación, adoptando las disposiciones necesarias para su funcionamiento.
d) Los Estados miembros deben promover el diálogo con los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes que tengan un interés legítimo en contribuir a la lucha contra las restricciones y los obstáculos injustificados del derecho de libre circulación y la discriminación por razón de la nacionalidad de los trabajadores de la UE y los miembros de su familias, con el fin de promover el principio de igualdad de trato.
e) Los Estados miembros deben velar para que estas disposiciones sean puestas en conocimiento de las personas interesadas en el conjunto de su territorio, en particular los trabajadores y los empleadores de la UE, por todos los medios adecuados

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