Con efectos desde el 1-9-2012, se ha modificado la Ley del IVA, en lo que respecta a los tipos impositivos aplicables a determinadas entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes, y prestaciones de servicios, por virtud del RDL 20/2012.
La DGT ha venido a delimitar y aclarar conceptos y operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que afectan las modificaciones referidas. Estos son los siguientes:
1. La aplicación del tipo superreducido del 4% en relación a lo siguiente:
– material escolar: se limita a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo (así como libros escolares, y el resto de libros, periódicos y revistas, que mantienen su tributación al 4%), tributando el resto al tipo general;
2. La aplicación del tipo reducido del 10% a:
– semillas (elementos botánicos cuyo destino es reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines), bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas, tributando al tipo general del 21% las flores y plantas ornamentales con fines decorativos;
– árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento;
– servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes (delimitando qué se entiende y se incluye en cada uno de ellos), tributando los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos al tipo del 21%;
3. Aplicación del tipo general del 21% a:
– los servicios de peluquería y los servicios relacionados con la estética y belleza;
– servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (club náuticos, escuela de vela, actividades relacionadas con deportes de aventura, hípica, cuotas de gimnasios, entre otros);
– el uso de pistas e instalaciones y las clases para la práctica de deportes (y excluyendo a todos aquellos servicios amparados bajo la exención de la LIVA art.20.uno.13º redacc L 50/1998);
– los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos (no estando sujetas al IVA las actividades de intérpretes, artistas, directores y técnicos, realizadas en régimen de dependencia laboral y administrativa, y manteniendo la exención los servicios profesionales prestados por artistas plásticos, escritores, etc);
– los prestados por profesionales médicos y sanitarios que no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades (depilación láser, dermocosmética y cirugía estética, mesoterapia y tratamientos para adelgazar, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética, etc.);
– los servicios de balneario urbano, circuitos termales, SPA, etc.
4. Por otra parte, se viene a reafirmar que las entregas de viviendas que determinen una operación sujeta al IVA, cuyo devengo se produzca con anterioridad a 1-1-2013, van a aplicar el tipo impositivo del 4% (LIVA art.91.uno.1.7º redacc RDL 20/2012).
5. En el supuesto de que se hubieran efectuado pagos a cuenta, anteriores al 1-9-2012, vinculados a la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios por operaciones interiores a las que afecte la modificación de los tipos impositivos, el tipo impositivo aplicable habrá sido el vigente en el momento en que tales pagos se hubiesen realizado efectivamente, y no será objeto de modificación posterior, si las entregas de bienes o prestaciones de servicios, vinculadas a dichos pagos a cuenta, se producen con posterioridad al 31-8-2012.
6. En aquellos supuestos de modificación de la base imponible, la rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificación, y no el que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación. En el caso de la contratación administrativa, cuando se produce una elevación de los tipos impositivos, la Administración está obligada a soportar el tipo que esté vigente en el momento de realizarse las operaciones, con independencia de que el tipo impositivo determinado al formularse la correspondiente oferta fuera inferior.
7. En el caso de las operaciones de tracto sucesivo (suministros de electricidad y gas, prestación de servicios telefónicos, entre otros), el devengo del IVA se produce en el momento en el que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Para contraprestaciones exigibles con posterioridad al 31-8-2012, son de aplicación los nuevos tipos, aunque se trate de servicios o suministros correspondientes a períodos de consumo anteriores a la citada fecha, pero con exigibilidad del precio tras la misma.
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