En materia de publicidad registral mercantil rige el principio de «numerus clausus«, de forma que únicamente son susceptibles de inscripción o anotación en el RM los actos, negocios jurídico o resoluciones administrativas o judiciales admitas por una norma con rango de ley o, excepcionalmente, el RRM, y tan sólo en relación con las mismas puede jugar los principios de la publicidad registral y sus efectos (CCom art.16 y 22; RRM art.94).
El RM no tiene por objeto, respecto de las SA y SRL, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones o las participaciones en que se divide su capital social, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades.
Salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único, la titularidad de las acciones y la de las participaciones sociales fluye al margen del RM según un régimen de legitimación y una ley de circulación específicos, de suerte que no es posible la constatación registral de la transmisión, gravamen, embargo, prohibición de disponer y demás actos relativos a tales partes del capital social.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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