La cuestión que se debate en la sentencia referenciada se centra en la calificación, como contingencia común o profesional, de la gran invalidez derivada de una enfermedad común (ictus cerebral) manifestada en el lugar de trabajo y mientras desarrollaba su trabajo, en relación con los siguientes hechos: en día festivo el trabajador sufrió de forma brusca pérdida de fuerza y adormecimiento en los miembros del lado izquierdo del cuerpo, acompañado de dificultad para articular palabras; el cuadro mejoró de forma espontánea posteriormente; unos días más tarde, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, notó que se le caían las cosas, así como que se le cansaba la pierna izquierda, además de hormigueo en dichos miembros, por lo que, finalizada la jornada laboral, acudió a urgencias; fue diagnosticado de infarto en hemiprotuberancia derecha; como consecuencia de ello, permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes; padecía con anterioridad diabetes mellitus tipo II a tratamiento e hipertensión arterial.
La sentencia recurrida resolvió que la baja derivaba de contingencias comunes porque se debía a la patología degenerativa previa que aquejaba el trabajador y no se había probado la existencia de un nexo causal de la misma con el trabajo, sin que pudiera jugar la presunción en favor de la laboralidad porque la lesión no se había manifestado en el trabajo.
Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que la evolución de la patología incapacitante, la secuencia de la manifestación del infarto cerebral, nos obliga a concluir que nos encontramos ante una patología previa que se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, lo que hace que el suceso deba considerarse accidente laboral (conforme a la LGSS art.115.2.f). Debe tenerse presente que la enfermedad previa apenas había presentado síntomas con anterioridad, no había sido diagnosticada y no había provocado ninguna baja laboral. Si consta, por contra, que fue estando el trabajador en el centro de trabajo realizando las labores propias de oficial de la construcción, la patología hasta entonces silente se manifestó de forma clara y cruda provocando que de allí fuese al hospital y que se le cursase una baja laboral temporal que sin solución de continuidad se ha convertido en permanente.
Así las cosas, la presunción en favor de la existencia de accidente laboral (LGSS art.115.3) debe juzgar con toda su fuerza, lo que obligaba a las demandadas a probar la inexistencia de un nexo causal entre el trabajo y la lesión, a probar que el ictus cerebral nada tuvo que ver con el esfuerzo realizado en el trabajo, prueba que no se ha logrado. Procede, por tanto, estimar que estamos ante un accidente laboral, máxime cuando también constituye un accidente laboral toda agravación de una enfermedad preexistente que sufra el trabajador por causa del trabajo.
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