La causante estuvo conviviendo con su hermano, mayor de 65 años, en el domicilio de este durante un período de tiempo superior a tres años hasta la fecha de fallecimiento de la causante en diciembre de 2007. Aunque esta última tenía su vivienda habitual en Tenerife, debido a su estado de salud se tuvo que trasladar a vivir a casa de su hermano, sita en Gran Canaria.
De conformidad con lo previsto en la LISD art.20.2.a y RIRPF art.54, a efectos de la aplicación de la reducción del 95% en los casos de adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, se exige que dicha vivienda la haya ocupado de manera efectiva durante al menos un plazo continuado de tres años, admitiéndose plazos inferiores cuando circunstancias excepcionales obliguen al cambio de domicilio. No obstante, se entiende que la vivienda ha tenido el carácter de habitual cuando, pese a no haberse cumplido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del causante, o concurran otras circunstancia que obliguen al cambio del domicilio del causante como ocurre con la celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas circunstancias (RIRPF art.41 bis).
Entre las causas análogas justificadas que son aceptadas se encuentra la enfermedad acreditada que justifique el cambio de residencia, máxime cuando el fallecimiento sobreviene durante y como consecuencia de dicha enfermedad. Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso procede aplicar la reducción por parte del recurrente, hermano de la causante, con el que convivió esta durante sus últimos años de vida, pese a que no convivieron en la vivienda habitual de la causante sino en la de aquel, por razones de enfermedad, con el límite previsto en la LISD art.20.2.c.
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