El ejercicio del cargo de administrador concursal es una actividad reservada exclusivamente a determinados profesionales (abogado, economista, titulado mercantil o auditor de cuentas), lo que conlleva que tratándose de personas jurídicas han de adoptar imperativamente la forma de sociedad profesional (TS 18-7-12). No es posible, en consecuencia, el ejercicio del cargo por medio de otras opciones sociales que no reúnen dichas circunstancias, como ocurre con las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.
Cuando el administrador concursal es persona jurídica, los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputan a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales (L 2/2007 art.5.2). Es la sociedad a quien se nombra administrador concursal en base a un listado proporcionado por los Colegios Profesionales (lo que implica la colegiación de la sociedad), es la sociedad la que debe responder del ejercicio del cargo y tener suscrito el seguro de responsabilidad correspondiente o prestar oportunas garantías, es la sociedad la que se sujeta al mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que las personas físicas y es la sociedad a quien se cesa en el ejercicio del cargo si el juez entiende que no procede que se designe otro representante.
La sociedad debe estar integrada por los profesionales personas físicas que reúnan el carácter profesional que la misma exige (LCon art.27.1) y es la propia sociedad la que debe reseñar quienes son y qué características reúnen desde que su denominación se incorpora a la lista de candidatos, circunstancias superfluas todas ellas en sociedades que limitan su actividad a poner en contacto a los profesionales con la autoridad judicial.
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