Con entrada en vigor el día 25-8-2012, se ha firmado un Acuerdo entre ambos países, con los fines de promover la aviación internacional para las compañías aéreas de los dos países y aumentar la seguridad en el transporte aéreo internacional.
En cuanto a las tasas aeroportuarias y otros gravámenes por el uso de cada aeropuerto, medios, servicios técnicos o, de comunicación van a estar sujetos a las tarifas impuestas por cada Estado en su territorio, que se van a determinar, siempre que no resulten superiores a las impuestas a sus propias aeronaves nacionales utilizadas en servicios aéreos internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios, siguiendo el Convenio de Aviación Civil Internacional art.15.
Respecto de las exenciones, hay que señalar lo siguiente:
– para las aeronaves utilizadas por las compañías aéreas designadas por cada Estado, así como sus equipos, suministros de combustible y lubricantes, y provisiones (incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) a bordo, se establece una exención en todos los derechos aduaneros y otros derechos o exacciones exigibles a la llegada al territorio del otro Estado, siempre que todos ellos permanezcan a bordo de la aeronave hasta su reexportación;
– del equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de cualquiera de las partes, todos van a poder desembarcarse solamente en el territorio del otro país, y siempre con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio, pudiendo quedar bajo su vigilancia hasta que sean reexportados o reciban otro destino según la normativa aduanera;
– los equipajes de los pasajeros en tránsito a través del territorio de uno de los dos Estados van a estar sometidos a los controles previstos en la normativa aduanera aplicable, quedando exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares que gravan las importaciones.
Por último, en relación al régimen fiscal, y mientras no sea aplicable un Acuerdo entre ambos países que regule el régimen fiscal de las compañías aéreas para evitar la doble imposición, cada Estado, a condición de reciprocidad, va a conceder a las compañías aéreas designadas del otro Estado, la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios e ingresos obtenidos de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales que establezcan al efecto cada uno de ellos.
Actualidad jurídica
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