Se modifica el Rgto CE/1126/2008 para incorporar en él las modificaciones de la NIC núm 12, Impuesto sobre las ganancias. Las entidades aplicarán estas modificaciones a los ejercicios anuales iniciados a partir de 1-1-2017. Se permite su aplicación anticipada.
Las novedades introducidas son las siguientes:
a) Cuando una entidad evalúe si dispondrá de ganancias fiscales contra las que cargar una diferencia temporaria deducible, debe tener en cuenta si la legislación fiscal limita las fuentes de las ganancias fiscales contra las que se pueden efectuar deducciones en el momento de la reversión de la diferencia temporaria deducible:
– si la legislación fiscal no impone restricciones, la entidad debe evaluar una diferencia temporaria deducible de manera conjunta con todas sus otras diferencias temporarias deducibles;
– si la legislación fiscal limita la utilización de pérdidas a la deducción contra ingresos de un tipo específico, una diferencia temporaria deducible se debe evaluar en conjunción únicamente con otras diferencias temporarias deducibles del tipo adecuado.
b) Cuando la cuantía de las diferencias temporarias imponibles relacionadas con la misma autoridad fiscal y referidas a la misma entidad fiscal sea insuficiente, la entidad puede reconocer activos por impuestos diferidos si es probable que la entidad vaya a tener suficientes ganancias fiscales, relacionadas con la misma autoridad fiscal y referidas a la misma entidad fiscal, en el mismo ejercicio en el que reviertan las diferencias temporarias deducibles. Como novedad, se aclara que, al evaluar si tendrá suficientes ganancias fiscales en ejercicios futuros la entidad debe:
– comparar las diferencias temporarias deducibles con las ganancias fiscales futuras que excluyan las deducciones fiscales resultantes de la reversión de esas diferencias temporarias deducibles. Esa comparación debe mostrar la medida en que las ganancias fiscales futuras serán suficientes para que la entidad deduzca los importes resultantes de la reversión de las diferencias temporarias deducibles;
– ignorar las partidas imponibles que procedan de diferencias temporarias deducibles que se esperen en ejercicios futuros, puesto que los activos por impuestos diferidos que surjan por causa de esas diferencias temporarias deducibles requieren ellos mismos ganancias futuras para poder ser realizados efectivamente;
c) La estimación de la ganancia fiscal futura probable puede incluir la recuperación de algunos de los activos de la entidad por un importe superior a su importe en libros, si hay evidencia suficiente de la probabilidad de que la entidad logre tal recuperación.
Actualidad jurídica
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