Con respecto a las actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable se establece que la Generalitat ha de intervenir en los mismos, dentro de los límites y en las condiciones legalmente exigibles, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal en los casos previstos en LUVA art.197.d), e) y f) y en la implantación de dichas actividades en edificaciones existentes y para la ampliación o reforma de las ya autorizadas. Sin embargo no requieren esta declaración:
a) Los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable que sean objeto de asignación mediante planes especiales, sin que ello exima del pago del correspondiente canon.
b) Los usos y aprovechamientos que vengan atribuidos por un plan de acción territorial, sin que ello exima del pago del correspondiente canon.
c) Los usos y aprovechamientos que, excepcionalmente, vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales y de paisaje.
d) Las instalaciones de energía renovables, si cuentan con los requisitos previstos en LUVA art.202.d).
e) Los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:
– alojamiento de turismo rural, siempre que la ordenación del suelo no urbanizable esté adaptada a la ley, previo informe favorable de las consellerías competentes en turismo y urbanismo;
– bodegas de elaboración de vino y almazaras, en municipios que no dispongan de suelo urbano susceptible de albergar la actividad, siempre que la ordenación del suelo no urbanizable esté adaptada a la ley, previo informe favorable de las consellerías competentes en turismo y urbanismo;
– actividades artesanales agroalimentarias, incluidas bodegas y almazaras, para la transformación de materias producidas en la explotación de titularidad del solicitante, cuando proceda por lo menos el 50% de la materia transformada de la propia explotación, previo informe favorable de las consellerías competentes en materia de agricultura y urbanismo, debiendo acreditarse que los terrenos no forman parte de la infraestructura verde. Esta parcela debe tener una superficie mínima de media hectárea, o una parcela resultante de la vinculación de una superficie mínima igual (5.000 m2) o superior de la explotación del titular y, en todo caso, con el 70% libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo. La superficie edificable sólo puede ser la estrictamente indispensable que se justifique para el desarrollo de la actividad solicitada fundamentada en una memoria justificativa de ésta, firmada por el técnico competente y visada por un colegio profesional.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios