Solo los administradores tienen la potestad y obligación de requerir la presencia de notario a fin de que levante acta de junta general (LSC art.203.1); acta que tiene la eficacia prevista en la LSC art.203.2: «El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre».
Se plantea la duda de si, en caso de que la junta sea convocada por el registrador mercantil a instancia de los socios ante la falta de convocatoria por los administradores, dicho registrador puede designar, como secretario de la misma, a un notario que levante acta de la reunión.
Conforme al criterio de la DGRN, si bien la LSC art.203.1 atribuye únicamente a los administradores la potestad u obligación de requerir la presencia de notario que levante acta de la junta, la particularidad que presenta la convocatoria registral de la junta determina que el registrador pueda designar como secretario a un notario que levante el acta notarial de la reunión. Las razones son las siguientes:
a) Cuando el registrador mercantil, en respuesta a la solicitud de convocatoria registral de junta, designa a un notario para actuar de secretario de la misma, lo hace en cuanto «funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales».
b) En tal caso, el notario es designado para que actúe como secretario de la junta, es decir, para que redacte el acta de la misma (con el contenido previsto en el RRM art.97 y con las especialidades del art.102).
c) El notario que actúa como secretario lo hace para plasmar el conjunto de hechos que conforman la junta general; consecuentemente, el contenido del acta notarial llevada a cabo por el notario-secretario debe desenvolver los mismos efectos que cuando los administradores le requieren, por iniciativa propia o de la minoría, para que levante acta notarial del conjunto de hechos que se producen en la junta convocada (LSC art.203).
d) Por ello, y en aras a la protección de los socios, la competencia atribuida al registrador para designar secretario incluye la de designar al notario para que levante el acta de la junta. De otro modo, tal protección podría devenir imposible al deberse requerir a un órgano de administración que ya ha acreditado el incumplimiento de sus obligaciones legales de convocar junta. La designación de notario que levante acta de la junta sustrae tal competencia a quien actúa de presidente de aquélla y de los órganos sociales certificantes, por lo que implica una garantía adicional a favor de la minoría. No obstante, debe tenerse en cuenta que la designación del notario como secretario de la junta se realiza para que redacte y firme el acta de la junta, y no para que elabore la lista de asistentes, asista al presidente y realice los restantes cometidos propios del cargo de secretario.
NOTA
Según esta resolución de la DGRN, la decisión del registrador mercantil declarando la procedencia de la convocatoria de junta general no tiene el carácter de calificación registral, sino que es un acuerdo adoptado por quien es la autoridad pública competente para resolver la solicitud (RRM art.350 s.; DGRN Resol 13-1-11 y 10-7-13, entre otras). De aquí se derivan importantes consecuencias como son:
– el escaso rigorismo formal del procedimiento (por todas, Resol 21-7-10);
– la existencia de un sistema de recursos distinto del previsto para la calificación registral; y
– la aplicación subsidiaria de la L 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo no previsto por una norma específica.
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