En el supuesto de adquisición de un inmueble por herencia, el devengo del IIVTNU se produce en la fecha del fallecimiento del causante, no en la fecha de la escritura pública de aceptación de la herencia. En la escritura pública de aceptación y adjudicación de una herencia, el adquirente de los bienes debe otorgarles el valor real que tuvieran en la fecha de fallecimiento del causante.
Los recibos del IBI no pueden constituir medio de prueba de la inexistencia de un incremento de valor real puesto de manifiesto en el momento de la transmisión de los inmuebles.
Se admiten las escrituras públicas como medio de prueba de la inexistencia de incremento de valor en la transmisión del terreno, aunque no se distinga en ellas el precio de suelo y construcción, o aunque no se recoja en la escritura de adquisición el valor individualizado de cada inmueble.
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor en la transmisión de un inmueble, no se puede exigir la demostración con prueba pericial. Son indicios suficientes, entre otros, los precios plasmados en las escrituras de compra y venta, y al no haber presentado el ayuntamiento prueba en contrario, queda demostrada la inexistencia de incremento de valor.
Pueden utilizarse los valores recogidos en las escrituras de adquisición y transmisión para acreditar la existencia de una minusvalía en la transmisión del terreno.
Para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos, los gastos de urbanización soportados con posterioridad a la adquisición del terreno cuya posterior enajenación determina el hecho imponible, no deben considerarse como un mayor precio de adquisición puesto que se integran en el valor de los terrenos, como elemento del incremento de valor que se refleja en el precio de transmisión.
Según la interpretación conjunta de la LHL art.104.1 y 107.1, 2 y 4, el importe de la base imponible del IIVTN ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda. Cualquier otra fórmula de cálculo, no puede sustituir a la establecida legalmente.
Según la interpretación conjunta de la LHL art.104.1 y 107.1, 2 y 4, el importe de la base imponible del IIVTN ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda. Cualquier otra fórmula de cálculo, no puede sustituir a la establecida legalmente.
Se admite como prueba de la minusvalía patrimonial la valoración certificada por una sociedad de tasación homologada por el Banco de España.
El Tribunal Supremo muestra su disconformidad con las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que anulaban sistemáticamente las liquidaciones dictadas en relación con el Impuesto, con independencia de que las mismas se hubieran practicado sobre la base de situaciones expresivas o inexpresivas de capacidad económica.