En el supuesto de extinción de un condominio, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, porque la cosa común resulta indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, al considerarse que la misma es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
En el supuesto de extinción de un condominio, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, porque la cosa común resulta indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, al considerarse que la misma es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
En el supuesto de extinción de un condominio, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, porque la cosa común resulta indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, al considerarse que la misma es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.