Se configura como el marco de referencia para la coordinación y ejecución de las políticas de apoyo activo al empleo en toda España en 2025, sirviendo como base compartida a partir de la cual los diferentes servicios públicos de empleo deben diseñar y gestionar sus propias políticas.
La empresa no está obligada a proporcionar cuentas de correo corporativo a toda la plantilla si implementa herramientas digitales para la gestión laboral que pueden ser accesibles mediante mecanismos alternativos, sin necesitar el uso obligatorio de datos personales como correos electrónicos o teléfonos personales, y mantiene canales convencionales de comunicación.
Se publica la nueva estrategia española de apoyo activo al empleo para el periodo 2025 -2028 que determina el marco estatal al que deben referirse todas las actuaciones que se lleven a cabo en el seno del Sistema Nacional de Empleo en materia de políticas de activación y formación en el trabajo, así como los principios, los objetivos comunes, tanto estratégicos como operativos, las medidas a desarrollar y los recursos financieros con los que se prevé contar para el cumplimiento de los citados objetivos y medidas.
La mera exoneración de prestación de servicios, con abono del salario, dentro de un proceso de investigación interna justificada y en el marco de negociaciones para una salida pactada del trabajador, no implica una vulneración de derechos fundamentales ni constituye un incumplimiento grave empresarial por falta de ocupación efectiva, ni por acoso laboral, que justifique la extinción indemnizada del contrato.
El convenio colectivo no es el lugar adecuado para regular con detalle el uso de la inteligencia artificial, ya que esto queda fuera de su objeto principal. Esta ausencia no produce una discriminación indirecta ni vulnera la protección de datos personales.
Vulnera el derecho fundamental a la integridad moral del trabajador el envío reiterado de correos electrónicos por parte de la empresa a un trabajador en IT, además de no respetar el derecho a la desconexión digital, y aunque no requieran una respuesta inmediata.
La obtención y uso de imágenes públicas en redes sociales, cuando la persona trabajadora etiquetada no objeta su difusión, no vulnera el derecho fundamental a la propia imagen ni a la intimidad, pudiendo ser legítimamente utilizada por la empresa incluso para justificar un despido disciplinario.
La empresa vulnera el principio de confidencialidad cuando permite el acceso a los datos personales de los denunciantes y denunciados tanto al comité de empresa como a todos los implicados.
El acceso no autorizado por parte del administrador solidario a mensajes privados de Whatsapp de los trabajadores constituye un delito de descubrimiento y revelación de secretos, con responsabilidad civil por los daños causados.
El desistimiento empresarial por no superación del periodo de prueba de un trabajador que sufre una baja por IT a los 4 días de haber iniciado la prestación de servicios, constituye un despido nulo por discriminación por razón de la enfermedad, salvo que la empresa pruebe que su decisión tiene una justificación objetiva y razonable.