El desistimiento empresarial por no superación del periodo de prueba de un trabajador que sufre una baja por IT a los 4 días de haber iniciado la prestación de servicios, constituye un despido nulo por discriminación por razón de la enfermedad, salvo que la empresa pruebe que su decisión tiene una justificación objetiva y razonable.
El acoso laboral vulnera el derecho a la integridad física y moral, íntimamente relacionado con el derecho a la dignidad personal, pudiendo también afectar a otros derechos fundamentales como el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen. Además, cuando se sufre como represalia por haber denunciado irregularidades de compañeros de trabajo, se vulnera la garantía de indemnidad que protege a los trabajadores, siendo este hecho especialmente grave, pues no solo afecta a la víctima sino también al interés general.
La libertad de expresión del trabajador prevalece sobre el derecho al honor del director del centro cuando las manifestaciones se refieren a asuntos de interés público y están fundamentadas en hechos verídicos, siempre que no contengan expresiones injuriosas. En el contexto de una crisis sanitaria, permitir críticas a la gestión pública en situaciones de interés social refuerza la protección de la libertad de expresión en el ámbito laboral y sanitario.
La empresa es responsable no solo de tener un protocolo antiacoso, sino también de velar por el cumplimiento de las medidas adoptadas tras su activación, para evitar que víctima y acosador coincidan. El incumplimiento empresarial revictimiza a la trabajadora, vulnerando su derecho a la integridad moral, y devalúa la efectividad del protocolo frente a toda la plantilla.
La correcta fijación del periodo de prueba requiere que su duración esté claramente especificada en el contrato de trabajo. Por tanto, no es válida la cláusula «según convenio» cuando este solo establece unos periodos máximos de tiempo.
Se califica como despido nulo el cese que tiene por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajado, si bien no se trata de una nulidad objetiva, sino causal, extraña a automatismos, que requiere de suficientes indicios, no desvirtuados, que configuren un panorama de discriminación.
La responsabilidad del pago de la indemnización por extinción del contrato por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales recae, exclusivamente, en el empresario, aunque el administrador único responsable del acoso sea condenado solidariamente, junto con la empresa, al abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
Vulnera el derecho a la intimidad y dignidad del trabajador el registro de su despacho sin su presencia ni y la de ningún miembro del comité de empresa o de cualquier otro empleado o Notario, forzando un armario cerrado y accediendo a su cajonera, donde se encontraban enseres personales y material de trabajo.
Excede su derecho a la libertad de expresión, afectando al honor y prestigio profesional de la persona jurídica empleadora, el trabajador que publica reiteradamente anuncios en Internet con términos denigratorios y falsos hacia su antigua empresa, con la única finalidad de forzarla a aumentar la cuantía del finiquito por la finalización de la relación laboral.