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Utilización en el ámbito laboral de imágenes de un trabajador publicadas en una red social (RS 23/25 03 de Junio de 2025 al 09 de Junio de 2025)

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El derecho fundamental a lapropia imagen concede a cada individuo la capacidad de decidir sobre la captación, reproducción y difusión de su imagen, de modo que la faculta tanto para autorizar la publicación de su imagen como para oponerse a su reproducción por terceros. Por otra parte, en el contexto digital se refuerza esta protección, pudiéndose limitar por ley el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar. Esta previsión tiene especial relevancia cuando la difusión de imágenes se produce a través de redes sociales, donde la exposición pública puede ser masiva e incontrolada (Const. art.18.1).En el caso en cuestión, la trabajadora, estando en IT, consiente que una amiga le tome fotografías y vídeos durante un viaje. Posteriormente, estas imágenes son publicadas en la red social TikTok y la empresa las utiliza como medio para justificar el despido disciplinario. El litigio se centra en determinar si la difusión de dichas imágenes vulnera el derecho a la propia imagen y la intimidad de la trabajadora, y si la empresa puede utilizar ese material en un despido disciplinario como medio de prueba.Por una parte, el consentimiento para la captación de la imagen no implica necesariamente el consentimiento para su difusión pública, especialmente en redes sociales. Sin embargo, si la persona afectada, una vez informada de la publicación, no se opone ni solicita su retirada a través de los mecanismos disponibles en la red social, puede entenderse que existe un consentimiento tácito para su exhibición pública, lo que debilita la posibilidad de alegar una vulneración de derechos fundamentales en este ámbito.Por otra parte, en el ámbito laboral, el empresario tiene la facultad de controlar el cumplimiento de los deberes laborales, incluyendo la verificación de la situación de incapacidad temporal de la persona trabajadora. En el supuesto en cuestión, la empresa accede a las imágenes publicadas en TikTok para justificar un despido disciplinario, al considerar que la conducta de la trabajadora (realización de viajes durante la baja médica) podría ser incompatible con su proceso de recuperación. La empleadora no tiene conocimiento de la patología causante de la IT (trastorno de ansiedad, crisis de pánico y depresión, derivada de enfermedad común), ni de la situación personal de vulnerabilidad social de la trabajadora (con amenaza de desahucio, sola con dos hijas de corta edad).La obtención de imágenes de una red social abierta, donde la persona afectada no ha ejercidomecanismos de protección de su intimidad, puede considerarse lícita y no vulnera el derecho a la propia imagen o a la intimidad, siempre que se respete el marco constitucional y legal. Además, la medida adoptada por la empresa debe superar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, lo que en este caso se justifica por la existencia de indicios suficientes de una conducta irregular y la ausencia de alternativas menos invasivas para acreditar la infracción laboral.De modo que, la obtención de las imágenes de la red social de TikTok fue lícita, no habiéndose vulnerado el derecho a la propia imagen en su versión de difusión y reproducción ni el derecho a la intimidad personal. En consecuencia, no procede la declaración de nulidad despido, siendo declarado también improcedente al hacerse acreditado que los viajes entran en el ámbito del tratamiento médico y fueron recomendados (tenía como prescripción médica salir, viajar y actividades que la hicieran salir de su rutina habitual).TSJ Cataluña 18-3-25, EDJ 545037Rec 6488/2024

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