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Envío de correos electrónicos durante la IT (RS 26/25 24 de Junio de 2025 al 30 de Junio de 2025)

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El derecho a la desconexión digital se refiere no solo al derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario y de personas dependientes o vinculadas, sino también al deber de no ponerse en contacto con el trabajador. Por tanto, no se cumple por el mero hecho de que la persona trabajadora no tenga la obligación de responder a las comunicaciones recibidas fuera del tiempo de trabajo de forma más o menos inmediata.Además, el derecho a la desconexión digital está vinculado con el derecho fundamental a laintegridad moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.En el caso en cuestión, la trabajadora, durante su incapacidad temporal por trastorno de ansiedad, recibió correos electrónicos laborales reiterados por parte del personal de la empresa. El hecho de que la causa de la IT sea una dolencia psíquica, agrava la injerencia en este derecho a la integridad moral, dada la intranquilidad que supone recibir correos de la empresa durante esa situación de incapacidad temporal.Aunque la empleadora argumenta que los correos formaban parte de hilos preexistentes y no requerían una respuesta inmediata, se considera que su actuación incumple la obligación de desconexión digital. Estando la trabajadora en situación de incapacidad temporal, atenta contra la integridad moral, pues la cosifica y vulnera su dignidad, al pretender que esté a disposición en cualquier momento de su vida para atender o al menos recibir las comunicaciones de la empresa, incluso estando de baja. Esto impide el libre desarrollo de la personalidad sin injerencias carentes de justificación fuera de los estrictos límites del tiempo de trabajo, y dificulta el ejercicio del ámbito de intimidad propio de la vida personal y familiar y de los derechos de conciliación.Además, no queda probado la necesidad de esas comunicaciones. Tampoco que no fuera posible adoptar medidas técnicas para evitar que la trabajadora recibiese esos correos electrónicos, los cuales no se limitan al momento inicial de la incapacidad temporal.Por el contrario, se considera que no existen indicios de vulneración:- de la integridad física en sentido estricto, al no constar ninguna afectación o riesgo significativo (Const. art.15); – del derecho al honor, en cuanto no existe una divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre (Const. art.18.1).En consecuencia, se mantiene la condena fijada en la instancia por vulneración del derecho a la integridad moral, debiendo la empresa abonar a la trabajadora una indemnización por daños de 1.500 euros.TSJ Galicia 25-4-25, EDJ 588235Rec 338/2025

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