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En contextos sensibles, como es un procedimiento de acoso laboral, la empresa debe extremar especialmente la diligencia en el tratamiento de datos personales. La obligación de confidencialidad de la identidad de los denunciantes y denunciados es esencial para proteger sus derechos y evitar represalias o daños.Además, existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible.Para valorar el grado de diligencia, se pondera especialmente la profesionalidad o no del sujeto. De modo que, cuando la actividad empresarial es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal se le exige rigor y exquisito cuidado por ajustarse a las previsiones normativas.Esta obligación de confidencialidad y de diligencia exigible no se cumple cuando, como ocurre en el caso en cuestión, la empresa envía un correo electrónico al comité de empresa informando del cierre de la instrucción y adjunta la resolución individual de cada una de las personas implicadas, en la que se exponen los nombres, apellidos y puestos de trabajo de todos los denunciantes y denunciados. También envía las mismas resoluciones a todo el listado de personasimplicadas haciéndolas claramente identificables (15 personas en total). A consecuencia de esta actuación, una de las denunciantes sufre un ataque de ansiedad, que deriva en una baja médica, y uno de los denunciados publica en un grupo de WhatsApp de trabajo un emoji de un beso y la frase «Gracias por la denuncia». Ante esta falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos y la alta gravedad que concurre, se impone a la empresa una sanción económica de 200.000 euros, que puede reducirse a 120.000 euros en caso de pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad.Resol AEPD ps-00505-2024EDD 2025/535953
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