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Venta a plazos de bienes muebles. Entrega del bien para que se proceda a su venta pro solvendo

El objeto del presente litigio es determinar si es aplicable el art.16 de la LVPBM, cuando el prestatario, al no poder hacer frente a las cuotas de amortización del préstamo, entrega voluntariamente al prestamista el bien para que lo venda y aplique el importe obtenido, hasta donde alcance, a satisfacer la deuda pendiente.
En un contrato de préstamo de financiación al comprador para la compra de automóvil, éste al no poder hacer frente al pago de las cuotas, entrega el vehículo al Banco y firma un impreso proporcionado por la entidad en el que declara que la entrega sirve para que, en su nombre, el Banco proceda o autorice la venta.
La entidad bancaria reclama el pago de una cantidad resultante de descontar el saldo deudor por impago de las cuotas del préstamo, lo obtenido por la venta del vehículo (3.800 euros).
Por su parte, el comprador argumentan que de la deuda pendiente, en vez del precio obtenido por la venta (3.800 euros), debía deducirse el valor del vehículo en el momento de su entrega conforme a las tablas o índice de referencia a que se remitía la cláusula 13 del contrato celebrado por las partes (15.540 euros), de conformidad con la LVPBM art.16.
El TS, en respuesta al recurso de casación presentado por el comprador, justifica a presencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para lo que aporta sentencias que consideran que no es de aplicación el art.16 LVPBM cuando el prestatario entrega el bien para su venta frente a otras que consideran que sí es aplicable.
El criterio para su resolución se basa en reiterar la doctrina expuesta en la sentencia TS 2-2-18, EDJ 3699, en el que se establecía «que el art.16.2.e) LVPBM es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero. Ello no puede ser de otra manera por el hecho de que la entrega del bien por el deudor y aceptada por el acreedor no fuera precedida de un requerimiento notarial del acreedor. Tampoco por la circunstancia de que el impreso firmado por el deudor responda a un modelo autorizado en su día por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2001 o de que con posterioridad la posibilidad de entrega del bien para pago de la deuda haya sido incorporada por Resolución de 21 de febrero de 2017 a los modelos de contratos de ventas a plazos de bienes muebles. Es indudable que tales modelos se insertan necesariamente dentro del régimen legal que, en atención a su declarado carácter imperativo y tuitivo del comprador, no puede ser desplazado en su perjuicio ni por un pacto ni por una cláusula contractual (art.14 LVPBM) ni por una práctica habitual generalizada en contra de la ley. Así mismo habrá que descontar del valor el importe de los posibles desperfectos que pudieran quedar acreditados. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor, tal y como sucedió en el caso».
La aplicación de la LVPBM art.16.2.e, conduce a que, salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato.
Dada la procedencia de la aplicación del art.16.2.e) LVPBM al acuerdo concertado entre el prestamista y el prestatario después de la celebración del contrato y por el que el segundo entrega el bien al primero para que se proceda a su venta con una finalidad pro solvendo, la deuda se extingue por la cuantía correspondiente al valor del bien en el momento de la entrega conforme a las tablas de depreciación establecidas en el contrato y no por el importe del precio menor obtenido en la posterior venta del bien a un tercero.

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