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Vehículos para personas discapacitadas: tipo impositivo

Se interpone ante el TEAC reclamación económico-administrativa contra los acuerdos denegatorios de solicitudes de reconocimiento del derecho a la aplicación por una sociedad del tipo impositivo superreducido en el IVA del 4% en la adquisición/adaptación de un vehículo destinado a ser utilizado para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, cuando no han transcurrido cuatro años desde la adquisición de otro vehículo; acuerdos dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, concepto IVA, ejercicio 2010.
Señala el Tribunal que la materia está regulada por la LIVA art.91.dos.1.4º y por el RIVA art.26 bis.dos. Este último dispone la aplicación del tipo reducido a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos destinados al transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, con independencia de quién sea el conductor de los mismos. Para ello, uno de los requisitos es que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
Desde un punto de vista jurídico, en cuanto al requisito relativo a “análogas condiciones” nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado que precisa de una concreción a cada supuesto examinado, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes que incidan sobre el hecho concreto -la adquisición del vehículo-, para compararlo con las circunstancias que concurrieron en la adquisición o las adquisiciones anteriores de vehículos realizadas dentro del plazo de los cuatro años anteriores. Para ello, no puede tenerse en cuenta exclusivamente el hecho de la adquisición de un vehículo, puesto que este es el hecho concurrente y común en todos los casos (hecho imponible gravado), ni tampoco que la persona adquirente sea la misma (condición común a las adquisiciones que realizamos que, en principio, impide la aplicación del tipo reducido a la segunda o ulterior adquisición, salvo que no concurran análogas condiciones).
Deberemos considerar el resto de las circunstancias que rodean la adquisición de cada vehículo, a fin de comprobar sin son análogas o no con las que concurrieron en la adquisición o adquisiciones anteriores.
Entre las circunstancias que deberemos tener en cuenta, sin que pueda realizarse una enumeración cerrada o exhaustiva de ellas, nos encontramos en primer lugar la actividad o las actividades para las que se destina la adquisición del vehículo: ante actividades distintas o diversas deberemos concluir que no concurren análogas condiciones en la adquisición de los vehículos.
Otra circunstancia a considerar son las personas a las que se destinan los vehículos, puesto que vehículos destinados a trasladar habitualmente a un grupo de personas definido (bien por su identificación concreta, bien por otros parámetros) no pueden impedir la aplicación del tipo impositivo reducido a la adquisición de vehículos destinados a trasladar o transportar a grupos de personas distintas al anterior, ya que no concurren análogas condiciones, si consideramos el destinatario o destinatarios a los que se dirige la actividad que se realiza con los vehículos.
También debería considerarse el ámbito territorial o geográfico en el que se realiza la actividad o las actividades diferenciadas, puesto que es otra circunstancia importante que determina la existencia de condiciones no semejantes. Las circunstancias señaladas no son las únicas a tener en cuenta, puesto que deberá apreciarse en cada caso, en función de las condiciones que concurran en el supuesto de hecho.
De conformidad con la LIVA art.91.dos.1.4º, párrafo tercero, es al adquirente al que corresponde justificar el destino del vehículo, esto es, la concurrencia de condiciones diferenciadas o no semejantes a las que se produjeron en la adquisición del vehículo anterior o vehículos anteriores, dentro del plazo de cuatro años precedentes a la adquisición del vehículo para el que se solicita el reconocimiento del derecho a aplicar el tipo del 4%.
Por todo lo expuesto, el TEAC estima las pretensiones de la entidad reclamante, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que la Administración tributaria compruebe el cumplimiento de los requisitos reguladores del beneficio.

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