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Valores de adquisición y transmisión a efectos del IIVTNU (RF 22/22 31 de Mayo de 2022 al 06 de Junio de 2022)

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El RDL 26/2021, por el que se adapta la LHL a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto, modificó las reglas para el cálculo de la base imponible del Impuesto. Así, estableció los siguientes métodos de determinación de la base imponible:1. Método objetivo (LHL art.107.1 a 4): la base imponible se calcula multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo (normalmente, valor catastral), por el coeficiente que corresponda según el período de generación del incremento de valor. 2. Método de estimación real (LHL art.107.5): se incluye la posibilidad de que, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en la LHL art.104.5 (nuevo supuesto de no sujeción en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición), se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo. Es este caso, se toma como base imponible el importe de dicho incremento de valor.A efectos del nuevo supuesto de no sujeción antes mencionado, para constatar la inexistencia de incremento de valor en la transmisión del terreno, como valor de transmisión o de adquisición del mismo se debe tomar en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones (LHL art. 104.5, y por remisión,LHL art.107.5):- el valor que conste en el título que documente la operación;- el valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.En consecuencia, a efectos del nuevo supuesto de no sujeción anteriormente citado (LHL art.104.5) y para el cálculo por estimación real de la base imponible (LHL art.107.5), se debe tomar el valor de adquisición que conste en el título que documente tal adquisición (por lo general, la escritura pública de adquisición), salvo que el valor comprobado por la Administración tributaria sea mayor. En el caso de transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se debe aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total.Únicamente puede tomarse el valor de adquisición que conste en la escritura pública u otro título que documente tal adquisición, sin que se pueda incrementar dicho valor de adquisición en el importe de los gastos o tributos que graven la operación de adquisición, ni actualizar dicho valor de adquisición con el IPC o cualquier otro índice referido al período de tiempo de tenencia del bien inmueble.La LHL no permite la actualización del valor de adquisición del terreno, ya sea con el IPC o cualquier otro índice. Y tampoco permite la deflactación del valor de transmisión.En este sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS 9-12-20, EDJ 742110, que se remite a la sentencia del TS 10-11-20, EDJ 715527, sentencias que, aunque referidas a las sentencias del TCo 59/2017 y 126/2019, considera el Tribunal que el criterio recogido en las mismas continúa siendo válido).DGT CV 26-4-22V0881-22

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