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Valoración en ITP y AJD distinta al precio de adquisición (RF 06/23 07 de Febrero de 2023 al 13 de Febrero de 2023)

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Una entidad compra un inmueble que posteriormente es valorado por una Comunidad Autónoma a efectos del ITP y AJD por un valor superior al precio de adquisición. Como quiere proceder a la transmisión de dicho inmueble, desea conocer cuál sería el valor que debe tener en cuenta para el cálculo del resultado generado en la transmisión: el precio de adquisición o el valor otorgado por la Comunidad Autónoma.Al respecto se recuerda que la determinación de la base imponible en el método de estimación directa se realiza corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio y su normativa de desarrollo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la normativa del IS (LIS art.10.3).Por otro lado, en relación con la valoración de los elementos patrimoniales, la misma debe realizarse de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en la normativa del IS (LIS art.17.1). En este sentido, contablemente con carácter general los activos se contabilizan por su precio de adquisición o coste de producción (CCom art.38; PGC NRV 2ª).Por tanto, en el caso planteado, el inmueble se debe valorar de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio y normativa de desarrollo, sin que se corrija la valoración contable por la valoración dada al inmueble por una Comunidad Autónoma a los efectos de calcular el ITP y AJD, dado que la normativa del IS no establece nada al respecto.DGT CV 10-10-22V2125-22

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