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Valoración en el IP de un inmueble adquirido por etapas (RF 43/24 22 de Octubre de 2024 al 28 de Octubre de 2024)

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Un contribuyente es titular de un bien inmueble que ha heredado de sus padres en dos momentos distintos. La primera mitad del inmueble fue adquirida en 2019, siendo su valor en la liquidación del ISD de 88.112,63 euros. La otra mitad del inmueble la ha adquirido en 2024, estableciéndose en la liquidación del ISD un valor de 37.332.11 euros.A efectos de la valoración del inmueble en el IP, se plantea si se debe tomar el resultado de la suma de los valores determinados por la Administración en el ISD de las dos mitades, y compararlo con el valor catastral o, si se debe tomar cada uno de los valores determinados por la Administración en el ISD de cada una de las dos mitades, y compararlo con el 50% del valor catastral y sumar el resultado de los mayores importes en cada caso.En el ámbito del IP, los bienes de naturaleza urbana o rústica se computan, como regla general, por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición (LIP art.10).Sobre la interpretación de la citada disposición, y, en concreto, sobre lo que debe considerarse contraprestación o valor de adquisición en el IP, el criterio de la DGT se remite a la normativa del IRPF, por el carácter complementario del IP respecto del IRPF. Así, la DGT señala al respecto que:a) Es el resultado de añadir al importe real de adquisición el coste de inversiones y mejoras, así como gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hayan sido satisfechos por el adquirente (DGT CV 4-4-17V0833-17).b) Incluye los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Se trata de gastos y tributos unidos por su naturaleza o inseparables a la transmisión como tal. Ejemplo de los primeros serían los gastos de notaría, y de los segundos el propio ISD, pero no el préstamo hipotecario formalizado para el pago del propio tributo sucesorio, que, en cuanto tal, no forma parte del valor de adquisición (DGT CV 18-4-17V0961-17).Recientemente la DGT se ha pronunciado en el mismo sentido, ratificando dicho criterio (DGT CV 12-5-21V1343-21; CV 25-5-21V1571-21).Conforme a la anterior doctrina, el contribuyente, para determinar el valor del bien inmueble a efectos del cálculo de la base imponible en el IP, debe incluir dentro del valor de adquisición del mismo la cuota satisfecha en concepto de ISD, pues se considera un tributo inherente a la adquisición del inmueble.Además, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias del caso objeto análisis, el consultante debe comparar el valor catastral vigente en el ejercicio 2024. con el resultado de sumar el 50% correspondiente al valor que se utilizó en la liquidación del ISD en 2019 (88.112,63 euros) y, el otro 50% correspondiente al valor que se utilizó en la liquidación del ISD en 2024 (37.332.11 euros).DGT CV 23-4-24V0891-24

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