En julio de 2006 fallece una persona, sin haber otorgado testamento. Tras los trámites oportuno, resulta finalmente heredero ab intestato su único hermano, quien en consecuencia en diciembre de 2009 presenta la correspondiente liquidación del ISD. A la hora de determinar el importe de la masa hereditaria, aplica la reducción prevista en la LISD art.20.2.c por la adquisición de empresa familiar. No obstante, la Administración, tras haber realizado comprobación administrativa previa, incrementa el valor real de algunos de los bienes y derechos heredados, en concreto, en valor de las participaciones sociales recibidas.
A estos efectos, el reclamante argumenta que no se han de incluir en el patrimonio existente las participaciones sociales, ya que considera que eran de su titularidad antes del fallecimiento del causante al tratarse de bienes exentos del IP, por lo que según su criterio tenían valor nulo. De conformidad con lo previsto en la LISD art.22 la cuota tributaria se ha de determinar aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente, el cual se ha de valorar teniendo en cuenta, entre otras y para este caso en concreto, las siguientes reglas:
– se han de tener en consideración las reglas del IP; y
– en el caso de adquisiciones mortis causa, se ha de excluir el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición ya se haya satisfecho el impuesto correspondiente como consecuencia de la donación anterior;
Con base en lo anterior, si bien es cierto que en la valoración del patrimonio preexistente del sujeto pasivo del ISD se han de aplicar las reglas de valoración del IP, el TEAC no admite que esto implique que un bien que se encuentre exento en el IP tenga un valor cero a afectos del ISD. Por tanto, a efectos del ISD se han de aplicar sus normas específicas (LISD y RISD), sin perjuicio de que puedan existir en estas remisiones concretas a normas reguladoras de otros impuestos, pero siendo entendidas estas remisiones a aspectos concreto y específicos, y no a otros aspectos sustantivos previstos en la norma, como ocurre con las exenciones o no sujeciones previstas a efectos del IP -los cuales sólo afectan a la regularización del IP-.
En conclusión, el patrimonio preexistente del sujeto pasivo del ISD se ha de valorar obligatoriamente aplicando las reglas objetivas de valoración del IP, si tener incidencia a estos efectos el hecho de que puedan existir bienes exentos del IP en dicho patrimonio.
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