Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Valoración del patrimonio preexistente en el ISD

En julio de 2006 fallece una persona, sin haber otorgado testamento. Tras los trámites oportuno, resulta finalmente heredero ab intestato su único hermano, quien en consecuencia en diciembre de 2009 presenta la correspondiente liquidación del ISD. A la hora de determinar el importe de la masa hereditaria, aplica la reducción prevista en la LISD art.20.2.c por la adquisición de empresa familiar. No obstante, la Administración, tras haber realizado comprobación administrativa previa, incrementa el valor real de algunos de los bienes y derechos heredados, en concreto, en valor de las participaciones sociales recibidas.
A estos efectos, el reclamante argumenta que no se han de incluir en el patrimonio existente las participaciones sociales, ya que considera que eran de su titularidad antes del fallecimiento del causante al tratarse de bienes exentos del IP, por lo que según su criterio tenían valor nulo. De conformidad con lo previsto en la LISD art.22 la cuota tributaria se ha de determinar aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente, el cual se ha de valorar teniendo en cuenta, entre otras y para este caso en concreto, las siguientes reglas:
– se han de tener en consideración las reglas del IP; y
– en el caso de adquisiciones mortis causa, se ha de excluir el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición ya se haya satisfecho el impuesto correspondiente como consecuencia de la donación anterior;
Con base en lo anterior, si bien es cierto que en la valoración del patrimonio preexistente del sujeto pasivo del ISD se han de aplicar las reglas de valoración del IP, el TEAC no admite que esto implique que un bien que se encuentre exento en el IP tenga un valor cero a afectos del ISD. Por tanto, a efectos del ISD se han de aplicar sus normas específicas (LISD y RISD), sin perjuicio de que puedan existir en estas remisiones concretas a normas reguladoras de otros impuestos, pero siendo entendidas estas remisiones a aspectos concreto y específicos, y no a otros aspectos sustantivos previstos en la norma, como ocurre con las exenciones o no sujeciones previstas a efectos del IP -los cuales sólo afectan a la regularización del IP-.
En conclusión, el patrimonio preexistente del sujeto pasivo del ISD se ha de valorar obligatoriamente aplicando las reglas objetivas de valoración del IP, si tener incidencia a estos efectos el hecho de que puedan existir bienes exentos del IP en dicho patrimonio.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).