En el año 2012, la recurrente recibió por herencia de su madre la participación indivisa del 78% de una finca. La recurrente presentó la declaración del IP correspondiente al ejercicio de 2012, consignando en el apartado de vivienda habitual la citada finca por importe de 1.479.916,17.
El Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Comunidad Autónoma, giró la liquidación litigiosa, valorando la vivienda habitual de la recurrente en 2.474.311,29 €, haciendo constar que:
1. No es procedente la valoración de la vivienda habitual en 1.479.916,17 €, porque el valor asignado a la parte de ese inmueble que correspondía a la contribuyente en la herencia de su madre, era de 1.771.118 €.
2. En la declaración del IP de no se incluyó el valor del 22% de la citada finca, con las edificaciones incluidas en esa parte del mismo, que había sido adquirido por la recurrente en virtud de donación de su madre en escritura pública de 8-6-1999 y que se valora en esa resolución (ese 22%) en un total de 703.193,29 €, en función del informe aportado en su día por la recurrente.
3. No procede deducir la deuda derivada de la propia declaración del IP de que se trata.
La reclamación económico-administrativa formulada fue estimada en parte por la resolución del TEAR que se impugna en el presente recurso, si bien esta desestimó las alegaciones de la reclamante relativas al valor del citado 22% de la finca y a la no deducibilidad de la cuota del IP del ejercicio litigioso.
La recurrente discrepa de la resolución del TEAR impugnada en dos cuestiones:
a) Valor del 22% dado a la finca: la recurrente alega que ese 22% de la finca, ha sido adquirido en virtud de la escritura de donación de 8-6-1999, en la que se valoró en 81.978,05 €. Por eso entiende que este valor es el que ha tenerse en cuenta a efectos del IP, y que el 78% restante de dicha finca ha de valorarse en 1.771.118 €.
Esta alegación no puede prosperar. La normativa del IP dispone que los bienes de naturaleza urbana o rústica se computan por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición (LIP art.10).
La misma finca no puede tener, a la fecha del devengo del Impuesto, dos valores distintos como se pretende por la recurrente. Al aceptar la Administración el valor declarado por la recurrente del 78% de la finca litigiosa (1.771.118 €) a efectos del ISD, el otro 22% de la misma finca, que es única, ha de valorarse a esa fecha de la misma forma, en este caso en 703.193,29 €. La literalidad de la LIP no permite valorar el mismo bien, urbano o rústico, una parte por el valor declarado, otra parte por el valor catastral y otra parte por el comprobado. La valoración del mismo bien ha de hacerse sobre la totalidad del mismo, en concreto por el mayor de los tres citados.
b) Deducibilidad de la cuota del IP del propio ejercicio de 2012. En la determinación de la base imponible, en la que se parte del valor del patrimonio neto, se han de cuantificar las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo (LIP art.9), valorándose por su nominal a 31 de diciembre del año correspondiente; momento al que se refiere la existencia del patrimonio y, por tanto, el de las deudas a deducir. La cuota tributaria constituye el resultado de aplicar a la base el tipo de gravamen correspondiente, de donde resulta que la determinación de aquella base constituye conceptualmente un momento anterior, por definición, al de la cuota, por lo que no es posible que esta se convierta al mismo tiempo en un elemento integrante de aquélla.
Por lo expuesto, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
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