Con efectos desde el 18-3-2012, se estableció que la valoración de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (RDL 8/2012 art.23 a 34) cualquiera que fuese su naturaleza, debía efectuarse, a efectos del IP, de acuerdo con lo previsto en la LIP art.10.3.b), por su precio de adquisición (RDL 8/2012 art.35 y 36). Respecto a los contratos prexistentes, se señalaba que (RD 8/2012 disp.trans.única):
1. El régimen fiscal no era de aplicación a los contratos entre empresarios y consumidores celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales hubieran acordado adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas en el RDL 8/2012.
2. Todos los regímenes preexistentes tendrían una duración máxima de 50 años. En el caso de los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la L 42/1998, se computaba desde esta fecha, salvo que fueran de duración inferior o que hubieran hecho en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o por plazo cierto.
Ahora, con efectos desde el 8-7-2012, se aprueba una nueva norma (L 4/2012) que deroga el RDL 8/2012, y regula en los mismos términos que el citado RDL la valoración de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (L 4/2012 art.23 a 34) y el régimen aplicable a los contratos preexistentes.
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