Según la norma que regula el IP, la valoración de las acciones y participaciones no negociadas en mercados organizados, en defecto de auditoria o cuando esta no haya resultado favorable, debe efectuarse por el mayor que resulte entre el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de la capitalización al 20% del promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo (LIP art.16.1).
La DGT había venido sosteniendo, por considerarlo coherente con la naturaleza del impuesto patrimonial, que ese balance aprobado lo hubiera sido con anterioridad al devengo.
Sin embargo, el Tribunal Supremo en atención a un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo interpreta que ha de tomarse como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el impuesto, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aunque esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, debe de ser sin embargo el tenido en cuenta (TS 12-2-13, EDJ 13939; 14-2-13, EDJ 24721).
La DGT entiende que el criterio jurisprudencial ha de ser aplicable si, como reconoce el Tribunal Supremo, dentro del plazo de autoliquidación del Impuesto se aprueba un nuevo balance, aunque sea con posterioridad al devengo del 31 de diciembre. Parece lógico entender que, de no ser así, se tome en consideración el último cerrado y aprobado antes de dicha fecha.
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