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En un contexto en que, para determinar la residencia fiscal de una persona física, la Administración tributaria rechazó (por cuestionable) un certificado de residencia fiscal expedido por la Administración pública de otro país, y determinó su residencia fiscal en España acogiéndose al criterio de “núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos” (LIRPF art.9.1.b), la Audiencia Nacional, en sentencia AN 10-11-21 EDJ 772527, falló a favor de la Administración, señalando, respecto al valor probatorio de los certificados aportados, que debe descartarse que tenga carácter absoluto, ya que la LIRPF art.9 no restringe los medios de prueba ni establece alguno como prevalente o definitivo, por lo que son admisibles acreditaciones de residencia de otra naturaleza, constituyendo el certificado un medio más que debe ser valorado conjuntamente con el resto del material probatorio y circunstancias concurrentes. En la anterior sentencia, la Audiencia Nacional también señalaba que siendo que el Convenio de Doble Imposición deja a la legislación interna de cada Estado la determinación de la residencia habitual en el territorio de cada uno de ellos, no habría impedimento alguno para considerar que en un nacional sujeto a la imposición de uno de los Estados contratantes, concurre la circunstancia de que radica en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o de sus intereses económicos (LIRPF art.9.1.b) para considerar que dicha persona tenía su residencia habitual en territorio español.Esta sentencia ha sido anulada por el Tribunal Supremo, que determina que, si bien la remisión a la legislación interna de cada Estado contratante puede conducir a que una persona pueda ser considerada residente en cada uno de los dos Estados contratantes, en tales casos, se produce un conflicto en cuanto a la residencia fiscal del contribuyente que hace necesario acudir a las reglas de desempate previstas en el propio Convenio (en el caso que analiza la sentencia, CDI España-EEUUEDL 1990/14868 art.4.2).El Alto Tribunal hace hincapié en la naturaleza como tratados internaciones de los Convenios para evitar la doble imposición internacional en materia de renta y patrimonio y prevenir la evasión fiscal, por lo que no puede quedar a voluntad de los Estados firmantes el acudir o no a las normas del Convenio, ni tampoco quedar a criterio de los órganos administrativos ni judiciales el prescindir de su aplicación para resolver la controversia, ya que el Convenio es el instrumento jurídico que ha sido suscrito por los dos Estados y que ha pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno, ocupando un lugar preferente en el sistema de fuentes toda vez que prevalece sobre las normas internas de los Estados firmantes.En la medida en que la AN 10-11-21 EDJ 772527cuestionó la validez del contenido de los certificados de residencia fiscal aportados, excediéndose en sus facultades de valoración y, como consecuencia de ello, no apreció la existencia de un conflicto en cuanto a la residencia fiscal del contribuyente entre España y EEUU, dicha sentencia infringió el CDI España-EEUUEDL 1990/14868 art.4.2 y la sentencia del TS 4-7-06, EDJ 253471, que obliga a aplicar las reglas de desempate del Convenio al aportarse por el interesado un certificado de residencia fiscal que permitía afirmar que el contribuyente tenía, a efectos de dicho Convenio, doble residencia fiscal.Por tanto, el Tribunal Supremo sentencia que: 1.Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio.2.A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio.3.Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, en presencia de un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares. En particular, la regla de desempate prevista en el CDI España-EEUUEDL 1990/14868 art.4.2 consistente en el centro de intereses vitales es más amplia que el concepto de “núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos» que recoge la LIRPF art.9.1.b para determinar la residencia habitual en territorio español, ya que el centro de intereses vitales no solo atiende a las relaciones económicas sino también a las relaciones personales -relaciones personales y económicas más estrechas (apartados 14 y 15 de los Comentarios al art.4 del Modelo de Convenio de la OCDE)-, lo que comporta que dicha regla de desempate no pueda ser interpretada a la luz de la legislación interna de uno de los Estados firmantes del Convenio, pues supondría una restricción de su concepto a las relaciones económicas del contribuyente, con exclusión de sus relaciones personales, por lo que no resulta equiparable.TS 12-6-23, EDJ 604293
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